REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2049-12.-
SENTENCIA……....: No.2229.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: NINFA ROSA QUIVA DIAZ-
DEMANDADO(S)...: JARVIS EMIRO AVILA CANQUIZ.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana NINFA ROSA QUIVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 12.372.069 y domiciliada en el sector La Playitas, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JARVIS EMIRO AVILA CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.845.132 y domiciliado en el Sector La Salina, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 16 de Mayo de 2012, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano JARVIS EMIRO AVILA CANQUIZ, titular de la cedula de identidad N° 14.845.132 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 21 de Mayo de 2012, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana NINFA ROSA QUIVA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.069 y por la otra parte el ciudadano JARVIS EMIRO AVILA CANQUIZ titular de la cedula de identidad N° V-14.845.132, ambos asistidos por el abogada en ejercicio LESLIE LOZADA con Inpreabogado bajo el Nº 132.849, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, El progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión de CIENTO SESENTA (Bs. 160.oo) QUINCENALES por concepto de pensión alimentaría, equivalentes aproximadamente al catorce por ciento (14%) del sueldo básico que devenga como oficial se seguridad en la Policía municipal del Municipio Miranda (POLIMIRANDA). 2) En lo que refiere a cesta ticket el progenitor conviene que se le descuenten CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) por cada mes, que corresponde al veintidós por ciento (22%) de lo que recibe por dicho concepto, y tan pronto lo reciba de su patronal..- 3) Las Medicinas y asistencia medica será suministrada por ambos padres. 4) El QUINCE POR CIENTO (15%) de las vacaciones serán retenidas tan pronto las reciba de su patronal. 5) Asimismo con respecto a los bonos el QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que reciba por el referido concepto. 6) En cuanto a los aguinaldos se descontara el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de lo recibido por dicho concepto, igualmente tan pronto los reciba. 7).- En caso de su terminación laboral, liquidación, renuncia, muerte, o cualquier causa que de por terminada su relación laboral, se le descontara al progenitor el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) correspondiente a sus prestaciones, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a este tribunal mediante cheque de gerencia. Asimismo, se hace saber que las cantidades por pensión y cesta ticket serán aumentadas progresivamente al ser aumentado el sueldo del obligado. En este estado, las partes solicitan al tribunal oficie a la Policía del Municipio Miranda del estado Zulia, con el fin de que las cantidades antes mencionadas le sean retenidas por la Institución y sean entregadas directamente a la ciudadana, NINFA ROSA QUIVA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.069, mediante cheque a su nombre o podrán aperturar cuenta de ahorro para tales fines. De igual manera, se le solicite y así sea remitida a este tribunal a la mayor brevedad posible información relacionada sobre la capacidad económica y cualquier otro concepto que devengue el ciudadano antes mencionado”
En fecha 25 de Mayo de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido a Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Miranda.
En fecha 30 de Octubre de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La-
Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2229.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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