REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, doce (12) de noviembre de 2012.-
202º y 153º

Exp. N° 618-2012
DEMANDANTE: FREDY JOSÉ BRACHO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.831.289, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADAS ASISTENTES: NIDILSA RINCÓN y NELLY ATENCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 28.934 y 152.758, respectivamente.
DEMANDADA: LILIANA DEL CARMEN VILLASMIL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.394.796, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: IRWIN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.399.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION.-
NARRATIVA
Consta en autos, escrito contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto con sus anexos, presentado por el ciudadano FREDY JOSÉ BRACHO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.831.289, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio NIDILSA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.934, contra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLASMIL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.394.796 del mismo domicilio; a favor del niño DIEGO RAFAEL BRACHO VILLASMIL, (ver folios del 01 al 08).

El anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 06 de agosto del año que discurre, se formó expediente al cual se le asignó el N° 618-2012; ordenándose la comparecencia de la demandada mediante boleta de citación, para el tercer (3er) día siguiente de Despacho, a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar en presencia del Juez de este Juzgado, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, procederá ese mismo día a dar contestación al Ofrecimiento, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (ver folios del 09 al 12).

En fecha 13 de agosto del año en curso, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, agregar al expediente respectivo (folios 13 y 14).

En fecha 05 de noviembre del año que discurre, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, por la ciudadana: Liliana del Carmen Villasmil Muñoz, ordenando este Tribunal, agregar al expediente respectivo (folios 15 y 16).

En fecha 08 de noviembre del año en curso, día y hora previamente fijados para la celebración del acto conciliatorio, presentes en la sala de este Tribunal, los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN VILLASMIL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.394.796, asistida por el Abogado en ejercicio IRWIN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.399, y FREDY JOSE BRACHO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.831.289, asistido por la abogada en ejercicio NELLY ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.758, celebraron convenimiento y llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano FREDY JOSE BRACHO MUÑOZ, asume como obligación de manutención mensual para su hijo, el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). SEGUNDO: El ciudadano FREDY JOSE BRACHO MUÑOZ, se compromete a sufragar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,oo), para cubrir el 50% de gastos de vestuario; y el regalo de navidad. De la misma manera en el mes de Agosto de cada año se compromete a suministrar la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), para cubrir el 50% de gastos de útiles escolares y uniforme. Todos estos montos son adicionales a la mensualidad fijada y establecida en el literal primero del presente acuerdo.- TERCERO: El ciudadano FREDY JOSE BRACHO MUÑOZ, se compromete a suministrar a su hijo, las medicinas, gastos médicos y hospitalización, a través del seguro HCM que posee en la Empresa en la cual actualmente se desempeña.- CUARTO: Para dar cumplimiento fiel y efectivo del presente acuerdo las partes aquí plenamente identificadas, solicitan al Tribunal, ordene abrir cuenta de ahorro en la entidad financiera Banco Mercantil, Sucursal La Cañada de Urdaneta en este Municipio, a nombre del niño, pudiendo ser movilizada por su progenitora LILIANA DEL CARMEN VILLASMIL MUÑOZ, cuenta en la cual serán depositados todos los conceptos antes convenidos, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes. Hasta tanto sea aperturada dicha cuenta de ahorro, el ciudadano FREDY JOSE BRACHO MUÑOZ, cumplirá con la obligación de manutención acordada, en efectivo previo recibo firmado por la progenitora del niño.- QUINTO: Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades del niño y del crecimiento del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.- SEXTO: Solicitamos que el presente acuerdo sea aprobado y se homologue conforme a la Ley.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante ola solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: FREDY JOSÉ BRACHO MUÑOZ y LILIANA DEL CARMEN VILLASMIL MUÑOZ, realizaron convenimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de convenimiento donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaría de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 08 de noviembre de 2.012, celebrado por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entre los ciudadanos: FREDY JOSÉ BRACHO MUÑOZ y LILIANA DEL CARMEN VILLASMIL MUÑOZ, a favor del niño, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-
2.- Oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil, Sucursal La Cañada, ordenando aperturar cuenta de ahorro a nombre del niño DIEGO RAFAEL BRACHO VILLASMIL, autorizándose a su progenitora, ciudadana: LILIANA DEL CARMEN VILLASMIL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.394.796, para retirar las cantidades de dinero a depositar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 75 de Sentencias Interlocutorias, se libro oficio N° 411-2012, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILIN ORTIGOZA