Expediente N° 2834-12
Solicitante: MONTIEL ALVARES, ANGEL
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Paez, C. I. N° V- 15.763.488.
Demandada: RODRIGUEZ DEXY,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Páez,
estado Zulia, C. I. N° V-18.573.038.
Niño: MONTIEL RODRIGUEZ,
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2012, el ciudadano ANGEL MONTIEL ALVARES, asistido por la abogada DAIRIS AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.818, en contra de la ciudadana DEXY RODRIGUEZ. Alegó que de la relación amorosa con la ciudadana DEXY RODRIGUEZ, procreó una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes); de dos (2) años de edad…Que en fecha 28 de marzo de 2012 este Tribunal dictó sentencia signada bajo el N° 14 del Expediente 2627-12, contentivo de la solicitud de Obligación de Manutención, declarada con lugar dicha obligación. Alegó que ha sido un padre responsable y que posee otras cargas familiares. Que con la presente solicitud no pretende desmejorar las condiciones de su hija solo que sea disminuida la obligación de manutención en virtud de que de igual manera él le sigue haciendo gastos y éstos afecta considerablemente su economía. Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hija, los cuales aparecen en su demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 384, 177 Parágrafo Primero literal “d” así como 456y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 504 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de nacimiento de sus hijos, y la del solicitante, así como facturas varias, y copia fotostática certificada, de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 en el expediente 2627-12.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012, ordenándose la citación de la ciudadana DEXY COROMOTO RODRIGUEZ RIOS, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012, consignó la boleta de citación librada a la demandada, ciudadana DEXY COROMOTO RODRIGUEZ RIOS, quien la firmó debidamente, habiendo quedado citada legalmente para el juicio. Dicha boleta se agregó a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
El Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, anunció el acto como es legal y comparecieron las partes intervinientes, ciudadanos ANGEL MONTIEL ALVARES y DEXY RODRIGUEZ RIOS VILLALOBOS, asistido el primero, por la abogada en ejercicio DAIRIS AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.818, y la segunda por la abogada en ejercicio NEYLA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.021, quienes aprovechando los buenos oficios de este Juzgado, en beneficio único y exclusivo de la niña de autos, las partes intervinientes decidieron poner fin al proceso realizando un convenimiento, estableciendo los términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes). El acuerdo quedó en la forma siguiente: “Ofrezco las cantidades que por concepto de manutención y otros beneficios aportare a mi hija niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), en la forma que a continuación especifico: 1°) Como obligación de manutención mensual aportare la cantidad correspondiente al veinte por ciento (20%) del salario mensual que devengo como trabajador de la empresa Carbones de la Guajira S.A. 2°) Ofrezco adicional a la manutención para la época escolar la cantidad que corresponda al quince por ciento (15%) del bono vacacional que me cancela cada año la empresa Carbones de la Guajira S.A, 3°) Ofrezco adicional a la manutención para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de mi hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), la suma equivalente al Quince por ciento de la bonificación de fin de año que me cancela la empresa donde presto servicios. 4°) igualmente ofrezco el cien por ciento (100 %) de lo que por concepto de prima por hijo, útiles escolares y juguetes, cancela la empresa Carbones de la Guajira S.A a los hijos de sus trabajadores, y que correspondan a mi hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), igualmente me comprometo a mantener a mi hija en el servicio medico y en la póliza de hospitalización y cirugía que la empresa otorga a sus trabajadores. Las obligaciones que contraigo en este acto descritas en los puntos 1, 2 , 3 y 4 seguirán siendo retenidas por la empresa Carbones de la Guajira, S.A., donde presta servicio el ciudadano ANGEL MONTIEL ALVAREZ y canceladas a la progenitora de mi hija, ciudadana DESXY RODRIGUEZ, mediante deposito en la cuenta de ahorro No, 0116-0090-55-0204066484, del BOD a nombre de dicha ciudadana. A fin de garantizar las manutenciones futuras a favor de la niña tantas veces mencionada, el ciudadano ANGEL MONTIEL ALVAREZ, autoriza a este despacho para que ordene retener de las prestaciones sociales fideicomiso, caja de ahorro y de cualquier otra cantidad que le pueda corresponder, en caso de despido, muerte o retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada mi relación laboral como trabajador de la empresa Carbones de la Guajira, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la ultima obligación que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia. Presente la ciudadana DESXY RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada NEYLA QUINTERO expone: “Acepto en todos y cada uno de sus términos, el ofrecimiento hecho por el progenitor de mi hija ciudadano ANGEL MONTIEL ALVAREZ, en este acto y estoy conforme con todo lo acordado. Es todo”. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue de acuerdo a lo convenido en el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada, dejando expresa constancia que con el mismo queda modificada la sentencia dictada por este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo del año 2012.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, en la presente solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos ANGEL MONTIEL ALVAREZ Y DEXSY RODRIGUEZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, entre las partes, ciudadanos ANGEL MONTIEL ALVAREZ y DEXSY RODRIGUEZ RIOS VILLALOBOS, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la niña MARIANGEL VICTORIA MONTIEL RODRIGUEZ. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Archívese el expediente.
Queda modificada la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2.012. Ofíciese a la empresa Carbones de la Guajira S.A participando lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:10 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 224 y asentada en el asiento diario bajo el N° 14
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2834-12
JT.mp.-
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