Expediente Nº 2808-12
Solicitante: Milagro del Valle Finol Beltrán
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V- 14.824.846

Demandado: Victor José Loaiza
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 13.300.444

Niña: Loaiza Finol

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2.012, la ciudadana MILAGRO DEL VALLE FINOL, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Leonel Villalobos, en contra del ciudadano VICTOR JOSE LOAIZA. Alego de mi unión matrimonial con el ciudadano VICTOR JOSE LOAIZA, procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes)… Ahora bien ciudadana Juez, desde hace algún las relaciones con VICTOR JOSE LOAIZA se deterioraron derivando en una ruptura irreversible de nuestra relación, pero es el caso, que el padre de mis hijos no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral que le corresponden a mis hijos a pesar de que tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones… el mencionado ciudadano trabaja como recaudador, en la empresa Mancomunidad Puente Río Limón…por lo expuesto solicito de Usted, ciudadana Juez, proceda a la fijación de la obligación de manutención.

La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2012, ordenándose la citación del ciudadano VICTOR JOSE LOAIZA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El Alguacil del Tribunal en fecha 23 de octubre de 2012, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano VICTOR JOSE LOAIZA, debidamente firmada por el mismo, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), presente las partes intervinientes en el proceso el ciudadano JHOANDRY ALBERT SANCHEZ GONZALEZ y la ciudadana YENNIFFER DEL CARMEN BARRIOS FERRER, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo realizar convenimiento y así poner fin al procedimiento estableciendo los siguientes términos: “Ofrezco los porcentajes que por concepto de manutención y otros beneficios aportaré a mis hijos, en la forma que a continuación especifico: 1°) Como manutención mensual para mis hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), aportaré la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.- 700) del salario BASICO que percibo mensualmente, como Recaudador en la Empresa Mancomunidad Puente Río Limón, comprometiéndome a aumentar dicha cantidad en la misma proporción que me sea aumentado mi salario; 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar de mis hijos, ofrezco adicional a la manutención, la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba por Vacaciones y/o Bono Vacacional, con ocasión de mi trabajo.; 3°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de mis hijos, ofrezco la suma adicional que corresponda al VEINTISIETE Y MEDIO POR CIENTO (27,5 %) de las utilidades o bonificación de fin de año que percibo en ocasión de mi trabajo; 4°) Ofrezco como medida asegurativa el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que me pueda corresponder, en caso de que renuncie, sea despedido, muera o por cualquier otra causa que de por terminada mi relación laboral como Recaudador de la empresa Mancomunidad Puente Río Limón. Asimismo, autorizo a la referida empresa Mancomunidad Puente Río Limón para que retenga las cantidades establecidas en el presente acto descritas en los puntos 1, 2 y 3, y sean depositadas en cada caso, en la cuenta que a tales efectos aperturara a su nombre la progenitora de mis hijos, en cuanto a la medida asegurativa ofrecida en el punto 4, autorizo suficientemente a este Tribunal para que oficie a la empresa Mancomunidad Puente Río Limón, para que procedan a la retención de la medida asegurativa. Igualmente, me comprometo a entregarle a la progenitora de mis hijos la cantidad de setecientos bolívares ( Bs 700,oo) como obligación de manutención correspondiente a este mes de octubre del presente año dentro de los tres días siguientes a la fecha de hoy. Es todo”. Presente la ciudadana MILAGRO DEL VALLE FINOL BELTRAN, antes identificada, asistida por el abogado LEONEL VILLALOBOS, expone: “Acepto en todos y cada uno de sus términos, el ofrecimiento hecho por el progenitor de mis hijos, ciudadano VICTOR JOSE LOAIZA, a través de este acto y estoy conforme. Es todo”. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada. Igualmente, solicitan que una vez homologado el presente convenimiento se participe mediante oficio lo acordado en el mismo a la empresa donde trabaja el obligado y se levanten las medidas de embargo antes decretadas mediante oficio N° 576-2.012, en fecha 11 de octubre de 2.012. Terminó, se leyó y conformes firman.

En auto de fecha 2 de noviembre de 2012, el Tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento celebrado en fecha 30 de Octubre del presente año hasta tanto consten en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 2 de noviembre la ciudadana Milagros Finol, asistida por el abogado Leonel Villalobos consigno diligencia en la que indica el número de la Cuenta de Ahorro, y copia de la libreta del Banco BOD, conforme a lo convenido.

El Alguacil del Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2012, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 30° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.

Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2012, en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos MILAGRO DEL VALLE FINOL BELTRAN y VICTOR JOSE LOAIZA, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, entre las partes, ciudadanos MILAGRO DEL VALLE FINOL BELTRAN y VICTOR JOSE LOAIZA, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Archívese el expediente.
Líbrese el oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 225 y asentada en el asiento diario bajo el N° ___ . Se libro el oficio bajo el No. 721-12.
LA SECRETARIA,




Exp. N° 2808-12
Lp.