Expediente N° 1255/05
Solicitante: ACEVEDO PINO NERIO DARIO
Mayor de edad, venezolano, domiciliado en el
Municipio Páez del Estado Zulia.
C.I.N° V-6.885.348
NOTIFICADOS: YOEL DARIO y NERIO ENRIQUE ACEVEDO PAZ
venezolanos, mayores de edad,C.I. N°. V- 18.371.487 y 22.253.221 respectivamente.
Solicitud: EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Mediante escrito de fecha doce (12) de noviembre de 2012, el ciudadano NERIO DARIO ACEVEDO PINO, asistido por las abogadas en ejercicio Teresa Amaya de Torres y Mervis Arrieta Osorio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.627 y 14.650, solicitó a este Tribunal la extinción de la obligación de manutención, antes pensión de alimentos en virtud de que los beneficiarios YOEL DARIO Y NERIO ENRIQUE ACEVEDO, titulares de las cédula de identidad Nros.- 18.371.487 y 22.253.221, cumplieron la mayoría de edad y por lo cual pide que se deje sin efecto el oficio 221-2005, de fechas 26-05-2005 referente a las deducciones que vienen haciéndole a sus ingresos que percibe en la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la notificación de los beneficiarios de la pensión de alimentos, ciudadanos YOEL DARIO Y NERIO ENRIQUE ACEVEDO, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la última constancia que aparezca en el expediente de haberse practicado dichas notificaciones, por ante este Despacho y expusieran lo que a bien tuvieran en relación al petitorio hecho por su progenitor y obligado de autos.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de noviembre 2012, consignó las boletas de notificaciones libradas a los beneficiarios YOEL DARIO Y NERIO ENRIQUE ACEVEDO, a quienes localizó en la población de Molinete, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez del estado Zulia, y luego de imponerle de la misión procedieron a firmar las boletas respectivas.-
En la oportunidad procesal fijada para que los beneficiarios de la pensión de alimentos beneficiarios YOEL DARIO Y NERIO ENRIQUE ACEVEDO, comparecieran y expusieran lo que a bien tuvieran en relación al pedimento del progenitor y obligado de autos, los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo tanto nada adujeron para rechazar la solicitud del ciudadano NERIO DARIO ACEVEDO PINO.
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el N° 1255-05, contentivo del juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, siguió la ciudadana CARMEN MILAGROS VILLALOBOS PAZ, en contra del ciudadano NERIO DARIO ACEVEDO PINO y a favor de los beneficiarios YOEL DARIO Y NERIO ENRIQUE ACEVEDO ( hoy mayores de edad) , el cual fue terminado por convenimiento entre las partes en fecha 23 de mayo de 2005 y homologado por el Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2005, y revisada las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos beneficiarios YOEL DARIO Y NERIO ENRIQUE ACEVEDO, que aparecen inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, se desprende que los beneficiarios antes identificados, nacieron los días 24 de octubre de 1987 y 10 de Abril de 1991, respectivamente, es decir, alcanzaron la mayoría de edad de conformidad con el artículo 18 del Código Civil y actualmente cuentan con 25 y 23 años de edad, respectivamente.
Se observa claramente que los ciudadanos beneficiarios YOEL DARIO Y NERIO ENRIQUE ACEVEDO, fueron notificados de la presente solicitud de extinción de la obligación de manutención y en la oportunidad respectiva para alegar lo que a bien tuvieran o presentar pruebas a su favor, nada alegaron al respecto, y al no contestar la solicitud de extinción de obligación de manutención deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio.
Es evidente entonces, que lo alegado por la parte demandada ciudadano NERIO DARIO ACEVEDO PINO, encuadra en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinal b, por consiguiente, este Tribunal considera que la solicitud del ciudadano: NERIO DARIO ACEVEDO PINO, ha prosperado en Derecho. Y así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la obligación de manutenían que por esta causa tiene el ciudadano NERIO DARIO ACEVEDO PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su letra “b”, al hacer cumplido los beneficiarios la mayoría de edad. En consecuencia, quedan suspendidas todas las medidas de retención acordadas por las partes en el convenimiento que suscribieran en fecha 23 de mayo de 2.005, y homologado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.005, las cuales fueron participadas mediante los oficios Nros: 221-2005, dirigidos al Jefe de Recursos Humanos y de Personal de la Empresa Carbones del Guasare S.A. Hágase la participación debida a la Empresa donde presta servicios el ciudadano NERIO DARIO ACEVEDO PINO. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha se libró el oficio ordenado bajo la N° 717-2012.
LA SECRETARIA,
JTC/mp.
Exp. N° 1255-2005.
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