Expediente Nº 2.74912


Solicitantes: BARCOS RIOS; Mathxilennys del Rosio y
ARRIETA OTERO, Manuel Benjamin
Mayores de edad, domiciliados en el Municipio
Páez, C. I. Nros: V-20.776.258 y V-19.075.888.

Niña: ARRIETA BARCOS


Motivo: Solicitud de Revisión de Sentencia en:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Recibida en este Tribunal, proveniente del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentado por la ciudadana: la ciudadana MATHXILENNYS DEL ROSIO BARCOS RIOS, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Publica Undécima adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO. Alegó que de relación con el ciudadano MANUEL BENJAMIN, procreó una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes); que el progenitor no cumple con sus obligaciones para con su hija, por eso acude al Tribunal para solicitar la revisión de la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2011, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto los beneficios acordados por dicha sentencia se ha hecho insuficientes para la manutención de su hija. Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hijo, en forma de salarios mínimos, los cuales aparecen en su demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 366, 369, 4, 384, 177 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de junio de 2012 el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declino su competencia en razón del Territorio y lo remitió a este Tribunal con Oficio N° 21604
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenándose la citación del ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal N° 29 del Ministerio Publico quien la firmo debidamente, habiendo quedado notificada legalmente para de la iniciación de dicho juicio. Dicha boleta se agregó a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
El Alguacil del Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2012, consignó la boleta de citación librada al demandado, ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, quien la firmo debidamente, habiendo quedado citado legalmente para el juicio. Dicha boleta se agregó a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
El Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, anunció el acto como es legal y comparecieron las partes intervinientes, ciudadanos MATHXILENNYS DEL ROSIO BARCOS RIOS, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Publica Undécima adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y el ciudadano TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.826.215, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 114.752, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, quienes aprovechando los buenos oficios de este Juzgado, en beneficio único y exclusivo del niño de autos, las partes intervinientes decidieron poner fin al proceso realizando un convenimiento, estableciendo los términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes). El acuerdo quedó en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual para su hijo, el ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, ofreció aportar la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales, la cual será cancelada a partir del mes en curso ( noviembre ) dicha cantidad será aumentada en un veinte (20%) cada seis meses y será depositados los primeros cinco días de cada mes ; 2°)En cuanto a los gastos de la época escolar de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), el progenitor se comprometió en cubrir la totalidad de los gastos que ocasionen por útiles escolares, uniformes y zapatos de su hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), los cuales cancelara dentro de los últimos quince días del mes de Agosto. 3°) Adicionalmente y para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo, se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.-2.000) los cuales depositara los últimos quince días del mes de noviembre. Esta misma cantidad aumentara en un treinta (30%) por ciento anualmente al partir del próximo año. 4°) En relación a la salud se compromete a cubrir el 100% de los gastos de medicina consultas medicas tratamientos etc.; que se produzcan por este concepto. Las cantidades ofrecidas y descritas en los puntos 1,2 y 3, se acordó serán depositadas por el reclamado de Autos ciudadano: MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, en la cuenta corriente N° 0108-0319-55-0100016464, del Banco Provincial a nombre de la Progenitora MATHXILENNYS DEL ROSIO BARCOS. La ciudadana MATHXILENNYS DEL ROSIO BARCOS, asistida por la Defensora Publica Undécima Abogada Digna Anillo de Añez, acepto el ofrecimiento hecho por el progenitor de su hijo, ciudadano MANUEL BENJAMIN. as partes intervinientes solicitaron al Tribunal la homologación del convenio y se le de carácter de cosa juzgada.

Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos MATHXILENNYS DEL ROSIO BARCOS. y MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, entre las partes, ciudadanos MATHXILENNYS DEL ROSIO BARCOS. y MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticinco (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 216 y asentada en el asiento diario bajo el N° ______.

LA SECRETARIA,




Exp. N° 2749-12
JT.mp