Expediente N° 2816-12
Solicitante: Yenniffer Barrios
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V- 16.081.325
Demandado: Jhoandry Sanchez
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 16.459.087
Niña: Sánchez Barrios
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.012, la ciudadana YENNIFER BARRIOS, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio MORELIS VILLALOBOS, en contra del ciudadano JHOANDRY SANCHEZ. Alego de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano JHOADRY SANCHEZ, procreamos una (1) hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), … Ahora bien ciudadana Juez, por problemas surgidos entre nosotros aproximadamente hace 5 meses nos separamos y desde ese fecha no cumple con sus obligaciones de manutención para nuestra hija… el mencionado ciudadana es socio en una Sociedad Mercantil denominada CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCION DE MINERALES NO METALICOS EL BICENTENARIO C.A, por lo que es de notar que si posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir ampliamente los gastos de su hija… es por lo que acudo a su competente Órgano Jurisdiccional para que sea fijada la pensión por obligación de manutención.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2012, ordenándose la citación del ciudadano JHOANDRY SANCHEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 23 de octubre de 2012, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano JHOANDRY SANCHEZ, debidamente firmada por el mismo, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha
El Alguacil del Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2012, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 30° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), presente las partes intervinientes en el proceso el ciudadano JHOANDRY ALBERT SANCHEZ GONZALEZ y la ciudadana YENNIFFER DEL CARMEN BARRIOS FERRER, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo realizar convenimiento y así poner fin al procedimiento estableciendo los siguientes términos: “Ofrezco los porcentajes y cantidades que por concepto de manutención y otros beneficios aportaré a mi hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes),, en la forma que a continuación especifico: 1°) Como manutención mensual para mis hijos, aportaré la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensual, fraccionados en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) semanales). La suma ofrecida me obligo a incrementarla anualmente en un veinte por ciento ( 20 %) a partir del primero (01) de mayo de cada año; 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar de mi hija, ofrezco adicional a la manutención, el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional, esto es la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.024,00). 3°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de mi hija, ofrezco adicional a la manutención, dos salarios mínimos nacionales esto es la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO CON CUATRO (Bs. 4.095,04). 4°) Ofrezco cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de medicamento, en el momento en que mi hija lo requiera, siempre que sean mayores a CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.00). Las obligaciones que contraigo en este acto, las cumpliré voluntariamente, entregando las sumas que correspondan en cada caso a la progenitora de mis hijos, ciudadana YENNIFFER DEL CARMEN BARRIOS FERRER, quien me extenderá un recibo firmado, como constancia de mi cumplimiento. Es todo”. Presente la ciudadana YENNIFFER DEL CARMEN BARRIOS FERRER, antes identificada, asistida por la abogada MORELIS VILLALOBOS REVEROL, expone: “Acepto en todos y cada uno de sus términos, el ofrecimiento hecho por el progenitor de mi hija, ciudadano JHONDRY ALBERT SANCHEZ GONZALEZ, a través de este acto y estoy conforme y me comprometo en entregar recibos al progenitor en caso de entregarme los beneficios que le corresponden a mi hija en efectivo. Es todo”. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada. Terminó, se leyó y conformes firman.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2012, en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos YENNIFFER BARRIOS y JHOANDRY SANCHEZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, entre las partes, ciudadanos YENNIFFER BARRIOS y JHOANDRY SANCHEZ, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la niña(se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 203 y asentada en el asiento diario bajo el N°
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2816-12
Yv+.
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