Expediente N° 2.202-10

Ejecutante: Yulimar González Loaiza
Venezolana, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 14.524.741.

Ejecutado:
Alirio Enrique Polanco Zambrano
Venezolano, domiciliado en el Municipio
Maracaibo, C. I. N° V- 11.066.645

Motivo: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN PLANTEADA
EN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
Se inicia la presente incidencia de ejecución de convenimiento de obligación de manutención por incumplimiento, mediante escrito que en fecha 4 de octubre de 2012, presentara la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.524.741, asistida por la abogada en ejercicio MARICHELY GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.770, en el cual alego: “… En fecha 26 de Mayo (sic) de 2010, suscribí convenimiento de manutención con el ciudadano ALIRIO ENRIQUE POPLANCO ZAMBRANO, por ante este Juzgado…es el caso… que el ciudadano …antes identificado, no esta cumpliendo a cabalidad con las obligaciones establecidas en el precitado convenio… es decir, no cumple con los conceptos siguientes: 1.- Cláusula Primera: que establece por concepto de manutención… la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 2.070,oo), mensual, lo que asciende a la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.210,oo), a razón del incumplimiento del referido concepto, correspondiente a los meses de Julio , Agosto y Septiembre del presente año; Cláusula Tercera (sic): referida a los gastos de consultas medicas y medicamentos y 3.- Cláusula Cuarta (sic): .. para los gastos de la época escolar, como lo es el suministro de las lista escolares y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.852,oo) que representa un SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) de un salario mensual actual para cubrir los gastos de uniformes…”
El Tribunal por auto de fecha 9 de octubre de 2012, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 26 de Mayo de 2010, celebraran los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE POLANCO ZAMBRANO y YULIMAR GONZALEZ LOIZA, por ante este Tribunal, el cual fue homologado en fecha 31 de mayo de 2010, concediéndosele al obligado-ejecutado, ciudadano ALIRIO ENRIQUE POLANCO ZAMBRANO, cinco días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.
El Alguacil del Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano ALIRIO ENRIQUE POLANCO ZAMBRANO, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2012, el ejecutado ciudadano ALIRIO ENRIQUE POLANCO ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.130, alegó lo siguientes: “…Rechazo y contradigo el argumento esgrimido por la ciudadana YULIMAR GONZALE, en relación a que incumplo con mis obligaciones para con mis hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), soy un padre responsable de mis obligaciones, al punto que el convenimiento el cual pide su ejecución, fue iniciativa personal por cuanto se negaba a recibir cantidad alguna relacionada a la manutención de mis hijos. Nunca he dejado de cumplir con las mismas por lo cual solicito al Tribunal declare improcedente la ejecución tendenciosa iniciada por la progenitora de mis hijos… en virtud de mis alegatos, solicito de Usted, ciudadana Juez, apertura en la incidencia un lapso de pruebas, para demostrar los hechos que por medio de este escrito alego, mediante prueba testimonial que oportunamente señalare para que sea fijada el examen de los testigos y a través de oír la opinión de mis hijos antes mencionados ...”
En atención a las afirmaciones alegadas por las partes, el Tribunal por auto de fecha 1 de noviembre de 2012, de oficio aperturó lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes intervinientes en la incidencia demostraran sus alegatos y ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, para que presente ante este Tribunal en horas de Despacho, al segundo día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la notificación a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes) para sostener una entrevista con la juez, librándose dicha boleta en la misma fecha.
El Alguacil del Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2012, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana YULIMAR GONZALEZ LOAIZA, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
En Fecha doce (12) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada se procedió a escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes).
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, la ejecutante, ciudadana YULIMAR GONZALEZ, asistida por la abogada MARICHELY GUERRERO, presentó escrito de pruebas, promovió y ratificó el convenimiento y los estados de cuentas, así como las constancias de estudios.
El Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, admitió dicho escrito de promoción de pruebas
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana YULIMAR GONZALEZ LOAIZA, el Tribunal en consecuencia, para decidir sobre la ejecución forzosa solicitada del convenimiento, observa:
- II -
MOTIVA
Como puede constatarse de lo anterior expuesto, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2010, por ante este Tribunal y homologado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el obligado ejecutado ALIRIO ENRIQUE POLANCO ZAMBRANO, dentro del lapso concedido para que cumpliera voluntariamente o expusiera los alegatos que a bien tuviera en relación con la solicitud de ejecución de convenio propuesta en su contra, alegó que son falsos los alegatos esgrimidos por la demandante en la solicitud de ejecución del convenimiento por incumplimiento por cuanto no es cierto que haya incumplido en la cancelación de la manutención de sus tres hijos desde el mes de julio de 2.012 hasta el mes de septiembre del presente año. Asimismo solicitó que se escuchara la opinión de sus hijos.
Aperturado el lapso probatorio ordenado por este despacho la parte obligada no promovió prueba alguna para sustentar sus alegatos.
La parte solicitante de la ejecución dentro del lapso de la articulación probatoria ratifico las pruebas documentales acompañadas con el escrito d ejecución.
A) Prueba Documental: El convenimiento objeto de esta pretensión, que reposa en el citado expediente N° 2202-10
B) copia certificada del estado de cuenta, correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0116 0128 66 0194182533, del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, donde se evidencia la ausencia de depósitos por parte del ciudadano ALIRIO ENRIQUE POLANCO.
C) Constancia de estudios, emitidas por la unidad educativa “Nixon Mejias Romero” y la escuela Basic Nacional “Nazareth” del Municipio Mara del Estado Zulia y con referencia a lo anterior, respectivamente a fin de demostrar que los menores (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), actualmente cursan estudios en las referidas Instituciones
Con referencia a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la oportunidad de pago el cual establece. “El pago de la obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…”.
Ahora bien, aún cuando el artículo 374 arriba señalado, no señala la periodicidad de la entrega del dinero, no obstante, priva en el presente caso, lo acordado por las partes en el convenimiento tantas veces mencionado de que el pago fuera de manera mensual, y la cancelación de los útiles y uniformes escolares serían por cuenta del progenitor del niño y adolescentes de autos, en efecto, de lo probado con las copias simples del estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento consignado en actas, perteneciente a la progenitora, se observa que en el mes de julio, agosto y septiembre del año 2.012, no se realizaron depósitos en la referida cuenta, asimismo, adminiculado lo anterior con la entrevista que se realizara al niño y los adolescentes de autos, quienes manifestaron que su progenitor no cumple cabalmente con lo acordado en el convenimiento tantas veces mencionado, se evidencia que el ciudadano ALIRIO POLANCO, incumplió con lo acordado en el convenimiento de obligación de manutención celebrado en fecha 26 de mayo del año 2.0010.
Determinado lo anterior, en el caso de autos se observa, de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y la opinión de los adolescentes de autos, que el obligado ejecutado, ciudadano ALIRIO POLANCO, no ha dado cabal cumplimiento al convenimiento que suscribiera con la ciudadana YULIMAR GONZALEZ en fecha 26 de mayo de 2.010 en relación al pago de la manutención de los meses antes señalados.
Por último, el obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano ALIRIO POLANCO, no logró probar que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento antes mencionado, con la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, a favor del niño y de los adolescentes POLANCO LOAIZA. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado en su totalidad el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones mensuales antes descritas, útiles escolares y uniformes del presente año, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN, es PROCEDENTE EN DERECHO. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 375 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento que en fecha 26 de mayo de 2010, suscribieran los ciudadanos ALIRIO POLANCO Y YULIMAR GONZALEZ.
En consecuencia, se decreta, en Primer término, el embargo ejecutivo por la cantidad adeudada por el obligado antes mencionado, las cuales se describen de la manera siguiente: 1) La suma de BOLÍVARES 6.210,00 por concepto de pensiones atrasadas correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año en curso, a razón de BOLÍVARES 2.070 por cada mes; 2°) La suma de bolívares 2.852,00 por concepto de útiles escolarse del año 2012, la cual debe cancelarse al inicio del período escolar de cada año. Por lo que el monto total a cancelar por el ciudadano ALIRIO POLANCO, es la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.9.062,00) la cual deberá ser descontada de los beneficios laborales que percibe el obligado en su lugar de trabajo. Las cantidades antes mencionadas deberán ser descontadas de la manera siguiente: A) La suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) del beneficio que le pueda corresponder al obligado ALIRIO POLANCO por concepto de las utilidades y/o aguinaldos del presente año, con ocasión de su trabajo; B) la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.4.062,00) del beneficio que por concepto de bonificación por vacaciones y/o bono vacacional le puedan corresponder al obligado ejecutado con ocasión de su trabajo. En segundo término, se decreta igualmente el embargo ejecutivo del sueldo o salario, vacaciones y aguinaldos o utilidades del obligado de autos por las obligaciones contraídas en el convenimiento de fecha 26 de mayo de 2010, las cuales se cumplirán mediante retenciones que le deberán efectuar de los beneficios laborales que percibe el obligado donde presta servicio de la manera siguiente: PRIMERO: deberá descontársele del sueldo o salario que perciba el demandado de autos la cantidad del cuarenta y cinco por cien (45 %) del salario mensual; SEGUNDO: para gastos de navidad y año nuevo se deberá descontar del aguinaldo o utilidades que perciba el progenitor la cantidad equivalente a mes y medio del salario integral que reciba mensualmente con ocasión de su trabajo; TERCERO: para la época del inicio del año escolar del niño y adolescentes de autos se deberá descontar el sesenta y dos por cien (62%) del salario del obligado en el mes de agosto de cada año. Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad correspondiente y ser depositadas en la cuenta que tiene aperturada la demandante en el banco occidental de descuento, anteriormente mencionada a nombre de la progenitora del niño y los adolescentes.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Particípese lo conducente mediante oficio a la empresa o institución donde labora el obligado de auto, para que procedan a realizar las retenciones correspondientes. En tal sentido se insta a la solicitante-ejecutante a indicar el sitio de trabajo del obligado ejecutado. Y así se decide.
Una vez que conste en actas el sitio de trabajo del obligado, líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea anexada en la carpeta de decisiones interlocutorias que lleva este Tribunal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se anotó la anterior decisión bajo la sentencia interlocutoria N° 11.

LA SECRETARIA





Exp. 2202-10
JTC/YV*