REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Noviembre de 2011.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 326-2012
DELITO: HURTO CALIFICADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR CUADRAGESIMO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: OVER NERIO PORTILLO

En el día de hoy nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se recibió constantes de diez (10) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-F16-2531-2012, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 PM); proveniente de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda, darle entrada, y se avoca al conocimiento de la misma; en consecuencia precédase a la presentación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal, en virtud que se encuentran las partes presentes.-
En el día de hoy, nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012),siendo las doce minutos del mediodía (12:00 M), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar del Ministerio público, abogado GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 02/01/1995, alfabeto, sin oficio, hijo de Glenis Terán y Darvi Peña, residenciado en el sector Rosa Inés, Casa S/N del kilómetro 05 de la misma parroquia, titular de la Cédula de Identidad No. 23.475.136; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue detenido cuando funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban en la intercepción de la avenida 4 con calle 11 del sector Monte Claro de esta parroquia resguardando el área donde se encontraba el cuerpo yacido de una persona de apariencia masculina y sin signos vitales, por presentar un impacto de bala en la cara y en espera del organismo de investigaciones (CICPC) para que realizara el levantamiento del cadáver cuando se escuchó unos gritos que provenían del lado Este de la avenida # 4 de dicho sector y el sujeto iba en sentido norte de la calle por lo que de inmediato fueron a verificar al llegar a la zona unas personas señalaron a un sujeto que se identificó como Edixon Emiro Velásquez Peralta, identificado en actas, y al ciudadano Pedro Pierla Peralta, identificado igualmente informó que estaba persiguiendo a un sujeto que se había robado un DVD y otros enceres y señaló al sujeto, por lo que se logró visualizar este sujeto poseía un DVD, un estuche de madera contentivo de un juego de dominó, y un estuche de material sintético color gris contentivo de un juego de dados incompleto con su destornillador, por lo que quedó a la orden de esta fiscalia, por la presunta participación del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta.- Es Todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 02/01/1995, alfabeto, sin oficio, hijo de Glenis Terán y Darvi Peña, residenciado en el sector Rosa Inés, Casa S/N del kilómetro 05 de la misma parroquia, titular de la Cédula de Identidad No. 23.475.136, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Esta Defensa rechaza, contradice, la calificación hecha por la representación fiscal a mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de mi defendido en el presunto delito; por todas las razones antes expuestas solicito la inmediata libertad del mismo, o en su defecto decreta una medida cautelar de presentación por ante este Tribunal.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD; por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración que es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que el defensor Público ofrece garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c) la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día lunes veintiséis (26) de Noviembre del año en curso; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez días comenzando su presentación el día lunes veintiséis (26) de Noviembre del año en curso. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 090 y se oficio bajo el Nº 3370-208.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA,
El Imputado adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público

Abog. Zoraida Rodríguez,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-208.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,