REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Noviembre de 2012.-
202° y 153°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS


CAUSA Nº M- 311-2012

DELITO: TRAFICO DE DROGAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODIGUEZ
SECRETARIA: SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B
IMPUTADO: se omiten identidades
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre de 2012, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por la Jueza Temporal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la ciudadana XIOMARA OLIVEROS BASTIDAS en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra de los ciudadanos imputados SE OMITEN IDENTIDADES, venezolanos, menores de edad, 14 y 15 años de edad, nacidos en fechas 24-11-1.997 y 31-08-1.996, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 25.924.466 y 25.024.094, solteros, estudiantes, alfabeto, hijo de Yulaima Agudelo y Rolando Ojeda (D), residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, Segunda Calle numero de la casa 1-1, Parroquia Santa Bárbara , Municipio Colón, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. JENNY BENAVIDES, los ciudadanos imputados SE OMITE IDENTIDAD, previo traslado por parte de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien esta asistido por la defensora Pública para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Sana Bárbara de Zulia, ZORAIDA RODRIGUEZ. Se deja constancia que se encuentra la representante legal ciudadana YULAIMY DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.539.925.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha veintitrés de marzo del año en curso por el Abogado JENNY BENAVIDES, en su carácter de FISCAL TITULAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. JENNY BENAVIDES, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha 08/08/2012, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: quienes fueron aprendidos por Funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Cuarto Pelotón, siendo las seis horas de la mañana comparecieron los funcionarios adscritos al 4to pelotón de la 1era Compañía del Destacamento de Frontera, que el día dos de agosto del presente año siendo las siete horas de la noche se encontraban de servicio en el Punto de Control (Redoma – El Conuco) cuando observaron aproximarse una vehículo marca Dooge de color gris placas matriculas: AH471C, Control Nº 9 de la Línea Santa Cruz, el cual venia en dirección El Guayabo Santa Cruz de Zulia, al pasaron por el punto de control , le fueron solicitado al ciudadano conductor estacionarse al lado derecho de la vía para realizarle una revisión tanto sal vehículo como a los pasajeros a bordo de la unidad, una vez estacionado el vehículo , observaron que en su interior se trasladaban dos ciudadanos menores de edad, y una ciudadana, al que se le observó una actitud un poco sospechosa, procedieron a subirse en la unidad de transporte publico y en presencia de testigos, procedieron a revisar un bolso de color beige, marca airliner el cual llevaba entre las piernas uno de los menores, quien vestía un Jean de color azul y una franela negra y lograron observar que en la parte interna del bolso habían diez paquetes de forma rectangular envueltos en material sintético transporte envasados en vacíos los cuales poseían en su interior una hierba de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, se procedió a identificarlos quedando identificados SE OMITE IDENTIDAD, seguidamente se provino a realizar el respectivo pesaje de la presunta droga utilizando un peso electrónico, de color blanco y azul marca Silva Max, con capacidad para pesar treinta (3= Kg.; primeramente el pesaje de los envoltorios de forma rectangular de color plateado con letras de color azul y rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína los cuales se especifican a continuación; Paquete Nº 1 un peso neto de 1,105 Kg., paquete Nº 2 un peso netos de 1,110 Kg., paquee Nº 3 un pedo neto de 1,100 Kg. para un total de tres paquetes con un peso total de 3.315 Kg de presunta droga de la denominada cocaína incautada a la ciudadana Yenifer Paola Agudelo Gutiérrez, numero de identificación colombiana de 22 años de edad, luego de la misma manera se dispusieron a realizar el pesaje del resto de los paquetes contentivo en su interior de resto de vegetales, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada marihuana, quedando descrito cada uno de los paquetes de la siguiente forma: Paquete Nº 1 un peso neto de 0,475 Kg., paquete Nº 2 con un peso neto de 0,520 Kg., paquete Nº 3 con un peso de 0,520kg, paquete Nº 4 con un peso neto de 0,520 Kg., paquete Nº con un peso de 0.520 Kg. paquete Nº 6 con un peso de 0,520 Kg., paquete Nº 9 con un peso neto de 0,520 kg., paquete Nº 10 con un peso netos 0,515, paquete Nº 11 con un peso neto de 0,515 Kg., paquete Nº 12 con un peso neto de 0,525 Kg. , para un total de diez (10) paquetes de forma rectangular contentivo en su interior de resto de vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante, los cuales arrojaron un peso total de 5,160 Kg. de presunta droga de la denominada marihuana, incautada al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, identificado anteriormente, acto seguido se procedieron a realizarle las respectivas actas de retención de la presunta droga y las pertenencias tales como un bolso de color beige de material lona marca airliner y dos teléfonos celulares marca vuelca, modelo s256, color anaranjado con blanco serial 122211440276 de fabricación nacional con una línea Móvilnet signado con el numero 0426 7764961! quedando1.090.417.014 quedando así identificado como queda escrito y en custodia a disposición de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público. Ciudadano Juez este representante del Ministerio Publico procede en este acto a subsanar el error material existente en actas, ya que se aprecia tanto en la cadena de custodia como en el acta policial, que los funcionarios actuantes colocaron en las actas que existe un peso neto de la sustancia incautada siendo lo correcto peso bruto, se evidencia Ciudadano Juez, que es del conocimiento de los órganos de administración de justicia en la Zona Sur del Lago que no contamos con el laboratorio químico para realizar las experticias pertinentes en el lapso de las 48 horas como lo establece la constitución por lo que mal podría considerarse el peso plasmado como peso neto, ya que los funcionarios capacitados para aportar dicha información son los expertos químicos, lo que motiva a este representante del Ministerio Público a ratificar la solicitud de subsanar el error material que establece el presente procedimiento.
Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES: 1.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia Química de fecha 07/08/2012, realizada por los funcionarios Expertos Profesionales Especialista I adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida.- 2.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento No. 008-08 de fecha 07/08/2012, realizada por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- TESTIGOS: 1.- Testimoniales de los funcionarios actuantes SM3 Sánchez León Richard y S/1 Guillen Quiroz José, adscritos al Centro de Comando Regional No. 3 Destacamento No. 32 Primera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dejaron constancia de la actuación realizada en fecha 03/08/2012.- 2.- Testimonio del ciudadano López Urdaneta Manuel Segundo, testigo presencial en la presenta causa, quien dejó constancia del procedimiento efectuado en el Acta de entrevista de fecha 03/08/2012.- 3.- Testimonio de la ciudadana López Urdaneta Manuel Segundo, testigo presencial en la presenta causa, quien dejó constancia del procedimiento efectuado en el Acta de entrevista de fecha 03/08/2012.- 4.- Testimonio de los funcionarios actuantes Mayor José Colman Ballen Jaimes adscrito al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional.- DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura de la Experticia Química de fecha 07/08/2012, realizada por los funcionarios Expertos Profesionales Especialista I adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida.- 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular realizada por los funcionarios actuantes SM3 Sánchez Leon Richard y S/1 Guillen Quiroz José, adscrito al Cuarto pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- PRUEBAS DE INFORMES: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Aseguramiento de fecha 03/08/2012, a través de la cual funcionarios actuantes del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, dejan constancia de las evidencias encontradas y encautadas.- 2.- Exhibición y lectura del Registro de cadena de custodia de fecha 03/08/2012.- 3.- .- Exhibición y lectura del Registro de cadena de custodia de fecha 03/08/2012.- 4.- .- Exhibición y lectura del Registro de cadena de custodia de fecha 03/08/2012.- 5.- .- Exhibición y lectura del Registro de cadena de custodia de fecha 03/08/2012.- 6.- .- Exhibición y lectura del Registro de cadena de custodia de fecha 03/08/2012.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente ofreció nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar a los ciudadanos SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, de los mencionados imputados, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los imputados SE OMITE IDENTIDAD, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad de los adolescentes y el daño irreparable causado a la victima, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La Admisión total del presente escrito acusatorio.- Segundo: La Admisión de todos y cada uno de los medios de Prueba.- Tercero: Se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la libertad dictadas en fecha 03/08/2012 por este Tribunal por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.- Cuarto: Se acuerde la correspondiente Apertura a Juicio.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentada en fecha 22/08/2012, que riela a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de las actas que conforman la presente causa, solicito igualmente al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de TRAFICO DE DROGAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra a uno de los acusados sacando el otro de la sala de audiencia y se identifico como SE OMITE IDENTIDAD, venezolanos menor de edad, 14 años de edad, nacido en fecha 24-11-1.997, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 25.924.466, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Yulaima Agudelo y Rolando Ojeda (D), residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, Segunda Calle numero de la casa 1-1, Parroquia Santa Bárbara , Municipio Colón, Estado Zulia, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado quien dijo llamarse como queda escrito, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto como lo es el delito de Trafico de Drogas”. Terminó su declaración siendo las doce minutos del mediodía. Asimismo, pasa el segundo adolescente y se identifica como SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 15 años de edad, nacidos en fechas 31-08-1.996, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 25.024.094, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Yulaima Agudelo y Rolando Ojeda (D), residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, Segunda Calle numero de la casa 1-1, Parroquia Santa Bárbara , Municipio Colón, Estado Zulia. Vista la exposición Fiscal, de los adolescentes y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constitutiva de las TESTIMONIALES: TESTIMONIALES: 1.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia Química de fecha 07/08/2012, realizada por los funcionarios Expertos Profesionales Especialista I adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida.- 2.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento No. 008-08 de fecha 07/08/2012, realizada por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- TESTIGOS: 1.- Testimoniales de los funcionarios actuantes SM3 Sánchez León Richard y S/1 Guillen Quiroz José, adscritos al Centro de Comando Regional No. 3 Destacamento No. 32 Primera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dejaron constancia de la actuación realizada en fecha 03/08/2012.- 2.- Testimonio del ciudadano López Urdaneta Manuel Segundo, testigo presencial en la presenta causa, quien dejó constancia del procedimiento efectuado en el Acta de entrevista de fecha 03/08/2012.- 3.- Testimonio de la ciudadana López Urdaneta Manuel Segundo, testigo presencial en la presenta causa, quien dejó constancia del procedimiento efectuado en el Acta de entrevista de fecha 03/08/2012.- 4.- Testimonio de los funcionarios actuantes Mayor José Colman Ballen Jaimes adscrito al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional.- DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura de la Experticia Química de fecha 07/08/2012, realizada por los funcionarios Expertos Profesionales Especialista I adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida.- 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular realizada por los funcionarios actuantes SM3 Sánchez Leon Richard y S/1 Guillen Quiroz José, adscrito al Cuarto pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- PRUEBAS DE INFORMES: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Aseguramiento de fecha 03/08/2012, a través de la cual funcionarios actuantes del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, dejan constancia de las evidencias encontradas y encautadas.- 2.- Exhibición y lectura del Registro de cadena de custodia de fecha 03/08/2012.- 3.- .- Exhibición y lectura del Registro de cadena de custodia de fecha 03/08/2012.- 4.- .- Exhibición y lectura del Registro de cadena de custodia de fecha 03/08/2012.- 5.- .- Exhibición y lectura del Registro de cadena de custodia de fecha 03/08/2012.- 6.- .- Exhibición y lectura del Registro de cadena de custodia de fecha 03/08/2012.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente ofreció nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, y de su representante legal , de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de los acusados por el delito de TRAFICO DE DROGAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del ciudadano y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad de los ciudadanos acusados y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo violencia, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el acusado antes identificado que deberá cumplir en la ESCUELA BASICAS NACIONAL “CATATUMBO”, por seis (06) meses a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes, sin perjudicar su jornada laboral; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 095 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 217-218, a la Policía Municipal, Al Tribunal de Ejecución, y al Colegio a los fines de hacerle saber de la presente decisión, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las doce (12:00 M) minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez

Abog. Jose M. Colmenares G,



El Fiscal Del Ministerio Público,


Abog: Jenny Benavides,

El Acusado,


SE OMITEN IDENTIDADES,

El Defensor Público,


Abog. Zoraida Rodríguez,

Representante del acusado,

Yulayme del Rosario Agudelo Gulloso, titular de la Cédula de identidad No. 15.539.925
La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,

Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370- 217-218

La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,