REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Noviembre de 2012.-
202° y 153°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS


CAUSA Nº M-295-2012
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARVELYS SOTO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ANDREA ORTEGA BOSCAN
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ.-
DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, dieciséis (16) de Noviembre de 2012, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por la Jueza Temporal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES G., actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano imputado SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor, a la Defensora Publica para el Área de Responsabilidad Penal al abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Audiencia esta del Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público abogado MARVELYS SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ.. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, MARVELYS SOTO, el ciudadano imputado JOSE GREGORIO MALDONADO MARTINEZ, previo traslado, quien esta asistido por el defensor Público para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Santa Bárbara de Zulia, ANGEL ROSALES.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha 26/04/2012 por el Abogado EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Publico, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha 22/04/2012, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: quien fue aprendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio colón del Estado Zulia, cuando quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón; en fecha 21 de Abril del año en curso, siendo las 07:30 horas de la noche encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial antes mencionado cuando se apersonó de manera espontánea la ciudadana Andreina del Carmen Sánchez Urdaneta plenamente identificada en actas, manifestando que dos sujetos habían irrumpidos en su local comercial denominado el Palacio del BlackBerry ubicado en la calle 6 de Santa Bárbara de Zulia, la sometieron con un arma de fuego y la despojaron de los objetos que están plenamente identificad en actas policial, los funcionarios realizaron un recorrido por los diferentes sectores junto a la victima cuando por la calle 5, avenida 2, del sector Sierra Maestra la denunciante señaló a un ciudadano frente al Local Doña Ana, manifestando que ese era el que había irrumpido en su local y la había despojado de los objetos, quedando identificado como quedó escrito informándole a los funcionarios que los objetos robados lo tenia un ciudadano de nombre Darwin conduciendo a los funcionarios al lugar donde se encontraba el sujeto Barrio Luís Felipe Camacho, ubicado en el Barrio 26 de Septiembre Parroquia Santa Bárbara de Zulia, identificando al ciudadano como Darwin de Jesús Pacheco Méndez, plenamente identificado en actas, y poseía un morral donde se encontraban una serie de objetos plenamente identificado en actas objetos y accesorios descritos con anterioridad por la denunciante, horas de la noche, puestos a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.-

Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, anteriormente identificado. Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES: 1.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-SC-032-04, de fecha 24/04/2012, suscrito por el Funcionario Reconocedor Camejo Enny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- Deposición del órgano de Prueba en base a la Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 049-12 de fecha 24/04/2012 suscrita por el Funcionario TSU Héctor Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- Testimonio de los funcionarios Oficial Wilfredo García, Ángel Rincón, Arnaldo Chávez, Júnior Altamiranda, Eudomar Ríos, Carlos Mora, Yondry Salón, José Campos, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón.- 4.- Testimonio de la ciudadana Andreina del Carmen Sánchez Urdaneta, victima de la presente causa.- PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican a los fines de se r exhibidos al imputado a los funcionarios y a los peritos para que lo reconozcan su firma e informen sobre ellos en la audiencia oral y pública: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-SC-032-04, de fecha 24/05/2012 suscrita por el Funcionario Experto Reconocedor Camejo Enny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- 2.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 21/04/2012.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente ofreció nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.960.102, hijo de Aura Maldonado, fecha de nacimiento 08/08/1995, de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle No. 02, casa S/N, Sector Sierra Maestra, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del imputado, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La Admisión total del presente escrito acusatorio.- Segundo: La Admisión de todos y cada uno de los medios de Prueba.- Tercero: Se mantenga las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA decretada por este Tribunal por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.- Cuarto: Se acuerde la correspondiente Apertura a Juicio.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentada en fecha 15/10/2012 que riela a los folios del 46 al 47 las actas que conforman la presente causa; asimismo solicita la defensa que se le escuche a mi defendido para que declare sobre la admisión de los hechos y la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
El Tribunal procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.960.102, hijo de Aura Maldonado, fecha de nacimiento 08/08/1995, de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle No. 02, casa S/N, Sector Sierra Maestra, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, supra identificado y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, terminó su declaración siendo las once horas de la mañana. Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ. constitutiva de las TESTIMONIALES: 1.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-SC-032-04, de fecha 24/04/2012, suscrito por el Funcionario Reconocedor Camejo Enny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- Deposición del órgano de Prueba en base a la Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 049-12 de fecha 24/04/2012 suscrita por el Funcionario TSU Héctor Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- Testimonio de los funcionarios Oficial Wilfredo García, Ángel Rincón, Arnaldo Chávez, Júnior Altamiranda, Eudomar Ríos, Carlos Mora, Yondry Salón, José Campos, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón.- 4.- Testimonio de la ciudadana Andreina del Carmen Sánchez Urdaneta, victima de la presente causa.- PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican a los fines de se r exhibidos al imputado a los funcionarios y a los peritos para que lo reconozcan su firma e informen sobre ellos en la audiencia oral y pública: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-SC-032-04, de fecha 24/05/2012 suscrita por el Funcionario Experto Reconocedor Camejo Enny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- 2.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 21/04/2012.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente ofreció nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA del acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del ciudadano y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del ciudadano acusado y el daño irreparable causado a la victima, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el ciudadano acusado; y el Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal será el encargado de pautarle donde lo cumplirá y la jornada laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá permanecer a la orden del Tribunal mencionado de este Circuito Penal. Ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 93 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370-213, al Comandante del Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón y se ofició bajo el No. 3370-214, al Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal, a los fines de hacerle saber de la presente decisión, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las once y treinta minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Marvelys Soto;

El Acusado,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público,


Abog. Angel Rosales,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B,

Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370- 213-214.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B,