REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Noviembre de 2012.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-328-2012
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JENNY BENAVIDES DE BRACHO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: CLARET SILMERI BRICEÑO RODRIGUEZ

En el día de hoy, trece (13) de Noviembre de 2012, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 PM), horas del mediodía, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de dieciocho (18) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-02560-2012, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.751.683, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-06-95, soltero, mototaxista, hijo de Nelida Ibáñez, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.784.890, y Demetrio Arias Paredes, titular de la Cédula de Identidad No. V-678.766, domiciliados en la calle 3, casa numero 1-65, Sector La Carmela Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en este acto, como representantes legal del adolescente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; en perjuicio de la ciudadana CLARET SILMERI BRICEÑO RODRIGUEZ; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, en consecuencia, se fija para el día de hoy la presentación.-
Siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM), Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, identificado ut supra, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor Privado al abogado MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.333.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.762, de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído y prestó el juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura Usted cumplir bien y fielmente al cargo en usted recaído? A lo que respondió: Si lo Juro. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado; quien fue aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18 Colón, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando en fecha de ayer lunes doce (12) de noviembre del año en curso, encontrándose de servicios como supervisor de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación antes mencionado, para el momento que se encontraba de patrullaje por la avenida 5 de Santa Bárbara de Zulia, fue notificado vía telefónica por parte del Supervisor Jefe 232 Leonardo Portacio Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, sobre el arrollamiento de una persona de sexo femenino, presuntamente por un sujeto a bordo de una unidad motorizada hecho ocurrido en la avenida Bolívar específicamente bajando el puente Bolívar en sentido Santa Bárbara de Zulia- San Carlos de Zulia, frente al agente autorizado Movilnet, Parroquia San Carlos de Zulia, de inmediato se traslado hasta la dirección indicada, una vez se pudo visualizar una Comisión de la Policía municipal de Colon, igualmente una Comisión del Cuerpo de Bomberos de Colón, quienes resguardaban el cuerpo sin vida de una persona, la misma yacía sin vida en el pavimento, posteriormente al lugar se presentó una Comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre quien procedió al levantamiento del cuerpo sin vida de la hoy victima CLARET SILMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.896.477, casada, de profesión u oficio abogado, residenciada en el sector Las Torres calle principal, parroquia Santa Bárbara de Zulia, siendo trasladad hasta la morgue, asimismo, un morador del lugar quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestó que el conductor de esa unidad moto que mato causante del accidente vivía en el sector La Carmela calle 3, en una casa de color blanco cerca de los depósitos de Enerven y que correspondía al nombre del adolescente hoy imputado, y quien conducía la moto marca Bera 150 de color azul. Seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada una vez en la misma dirección fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, alegando el mismo tener conocimiento de los hechos acaecidos manifestando ser el responsable de haber arrollado a la ciudadana en el puente Bolívar procediendo así a detenerlo leyéndosele los derechos y puesto a la orden de esta fiscalia del Ministerio Público; asimismo, el ciudadano hizo entrega de la moto maraca Bera, Modelo BR150, clase paseo, de color azul, año 2007, serial de motor 162FMJ70015941, serial de chasis LP6PCK3B370814059, trasladándolos a ambos hasta la Policía del Estado Zulia; en virtud de los hechos narrados anteriormente y de las actas policiales que integran los expedientes de investigación números traídos a esta sala de audiencia, estima esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita asimismo, serios elementos de convicción para estimar que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, ha sido participe en la comisión de esos hechos motivo por el cual esta representación fiscal en precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en virtud de la sentencia que con carácter vinculante, interpreta que no solo viola el principio de legalidad y por ende el debido proceso (articulo 49. 6 constitucional) y la Tutela Judicial efectiva (articulo 26 ejusdem), reconocer la existencia de una norma que realmente no esta prevista en el ordenamiento Jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que si forma parte de él como es la que contempla la tipo base de homicidio doloso prevista en el articulo 405 del Código Penal, la cual no solo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado ), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria), y el del tercer grado dolo eventual o dolo de consecuencia eventual, la cual sentencia esta que tiene carácter vinculante de fecha 12 de abril de 2011, razón por la cual se le imputa el delito ut supra al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en perjuicio de CLARET SILMERI BRICEÑO RODRIGUEZ.
En virtud de la imputación, esta representación fiscal solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir en las victimas y testigos para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMTE IDENTIDAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.751.683, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-06-95, soltero, mototaxista, hijo de Nelida Ibáñez, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.784.890, y Demetrio Arias Paredes, titular de la Cédula de Identidad No. V-678.766.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle a la adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, el cual se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado, quien expuso: “Vista la imputación realizada por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, esta defensa difiere de dicho criterio, porque de las actas procesales no se determina los elementos que deben reunir para hacer, esta tipificación en vista de no estar completas las mismas, y en el caso de marras podemos observar que ninguna persona sale con la intención de causarle un daño a otro y menos tan gravoso como es la muerte, la vindicta pública ha establecido o ha alegado que mi representado se dirigía por el canal donde deben ir los transeúntes pero no debemos olvidar que esta es una vía rápida en la cual se produce porque existe cuando tu te trasladas de la ciudad de Santa Bárbara hacia San Carlos que es el lugar donde se produce el hecho que se produce hoy, se produce un efecto de gravedad por la bajada prologada del puente que une a las ciudades gemelas antes señaladas como son Santa Bárbara de Zulia, y San Carlos y por no estar completas las actuaciones sino que durante las investigaciones se determinará el grado de responsabilidad de mi representado que estaríamos en presencia para mi entender de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, porque uno de los elementos utilizados por la representante de la vindicta pública es el exceso de velocidad exceso este que no esta probado en las actas administrativas realizadas por el órgano que le compete del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre ya que dentro de la investigación se le solicitara al Ministerio Público la practica de la investigación que nos conlleve a obtener lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos, solicito se me den copias de las actuaciones para poder plantear a la fiscalia del Ministerio Público para la mejor defensa de mi representado, ya que el mismo resulto también lesionado en el hecho vial que se investiga y que ocasionó lamentablemente la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CLARET SILMERI BRICEÑO RODRIGUEZ. Asimismo, consigno en este acto constante de dos folios útiles los récipes emitidos por el doctor Ali Urdaneta, donde especifica los requerimientos. Es Todo.-

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de CLARET SILMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público, que acoge el criterio de la sentencia que tiene carácter vinculante numero 255-2011, de fecha 12 de abril de 2011, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, pero en virtud del estado en que se encuentra el adolescente y de los récipes médicos consignados por la defensa Privada, y que se acuerda agregar a las actas que conforman la presente causa, ordena la detención del adolescente en el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a los fines que sea el Médico Forense de guardia quien le practique un informe médico general que indique el estado de salud en el que se encuentra el adolescente supra identificado, ya que se puede observar que el mismo se encuentra lesionado y que este juzgador no esta en conocimiento de la gravedad de su salud para poder ser trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA, se considera delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la vida, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 Lopna, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en virtud que no existe por ante este Municipio un Centro de detención especializado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece. Por lo que este Juzgador una vez que tenga el examen medico legal donde especifique las condiciones del adolescente imputado, pueda ser trasladado hasta el Centro de Atención antes mencionado, por lo que se ordena oficiar al Médico Forense para que le sea trasladado hasta su despacho para que sea evaluado en adolescente identificado en marras, con la seguridad y urgencia que el caso amerita por parte de la Policía Regional del Estado Zulia.-
Es por lo que este; JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de CLARET SILMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa a la adolescente, antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA, una vez se reciba el informe médico por parte de la medicatura forense del Hospital de Santa Bárbara de Zulia, donde deje constancia del estado de salud que posee el adolescente imputado. TERCERO: Se ordena el traslado del adolescente al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, específicamente a la Medicatura Forense a los fines que le hagan el examen médico para observar las condiciones y estado de salud que presenta el imputado para que una vez saber su estado de salud poder ser trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal. Ofíciese. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación.- Regístrese y déjese copia de esta decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva acusación formal conforme al artículo 560 de la LOPNA.- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 92 y se oficio bajo el Nº 3370-211-212.- Termino se leyó. Conformes firman.



El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Jenny Benavides de Bracho,

La Imputada adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Privado


Abog. Marlene de Fernández

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-211-212.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,