REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Diez de Noviembre del 2012.
202° y 153°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° M-327-2012
FISCALIA No. 24-DDC-F16-2535-2012

JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.,
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: MARVELYS ELISA SOTO
DEFENSORA PÚBLICA: ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.-
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Diez de Noviembre del año dos mil Doce , siendo las Cuatro de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO. El adolescente presente manifestó que designaba como su defensora la abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensor Público Segundo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el carguen él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-23.475.729, de 17 años de edad, soltero, nacido el 15/05/1995, hijo de Genoveva Ramos Luna y Franklin Cedeño, residenciado en La calle 1, Casa S/n , sector Ezequiel Zamora específicamente en la calle el Burro, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que describe el acta policial suscrita por funcionario del referido cuerpo de nombres Euro Velasco, Nilsido Alvarado y Juan Rodríguez, inserta al folios tres de las actas que conforman la presente causa, en las cuales dejan constancia de la detención del precitado adolescente, asimismo consta en actas Policial, Acta de los Derechos del Imputado, Registro de cadena de custodia, Acta de Inspección Técnica y Acta de Investigación Policial, razón por la cual al estar cubiertos los extremos a que se refieren los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicito se le acuerde Medida Cautelar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ventile la presente causa por la regla del proceso penal ordinario contenido en la precitada Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-23.475.729, de 17 años de edad, soltero, nacido el 15/05/1995, hijo de Genoveva Ramos Luna y Franklin Cedeño, residenciado en La calle 1, Casa S/n , sector Ezequiel Zamora específicamente en la calle el Burro, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogada ZORAIDA RODRIGUEZ. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el SE OMITE IDENTIDAD, manifestó, su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.- En este estado presente la Defensora Público para el Área de Responsabilidad Penal, abogada ZORAIDA RODRIGUEZ quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva, de conformidad con la Ley y a todo evento niego y rechazo la imputación que se le hace a mi defendido.- Asimismo solicito me sea expedida copia simple de las actas Es todo.- Escuchas como han sido las exposiciones del Fiscal y de la Defensa Pública, Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible y que conllevan a considerar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD,como imputado de la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este perseguible de oficio por la Fiscalia, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado y tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia ”así como tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecida en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual no procede la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la representación fiscal y la defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales b) relativa a la presentación junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, comenzando su presentación el día lunes 26 de Noviembre del año en curso, siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD y la entrega a su representante legal, quien se encuentra presente en este acto, de nombre GENOVEVA RAMOS LUNA, colombiana, con cédula de ciudadanía No. 52.509.731, de este domicilio, nacida en Tamalameque (Cesar) el 03/07/1969, se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el citado articulo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En tal sentido el Tribunal acoge el pedimento de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, razón por la cual se decreta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, la medida cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la LOPNA, relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, comenzando las mismas a partir del día veintiséis (26) de noviembre del año en curso.- CUARTO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: se oficia a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia mediante oficio N° 3370-209 de lo aquí decretado leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº: 091.- Finalizó el acto siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), terminó, se leyó y conforme firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares,



Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,

Abog. MARVELYS ELISA SOTO,


El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Representante Legal del adolescente imputado,


GENOVEVA RAMOS LUNA


La Defensora Público Segunda


Abog. Zoraida Rodríguez

La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el número 3370-209,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,