Exp: 2345-2010




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTO: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LUIRAF JOSÉ GARCÍA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.329, de este domicilio, representado por el abogado JESÚS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.752, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.

Demandado: ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRÁ PEREIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.009.642, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ADOLFO ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 34.131, de este domicilio.
Ocurrió el ciudadano LUIRAF JOSÉ GARCÍA AGUILAR, representado por el abogado JESÚS RINCÓN, identificados ut supra interponiendo demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de conformidad con el Código Civil, en contra de ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRÁ PEREIRA GONZÁLEZ antes identificada, demanda que fuera admitida el 4 de octubre del 2010, dictándose con esa misma fecha la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
“(…) Consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril del 2010, Nº 2007.1750, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.699 libro de folio real del 2009 (…) que el suscrito dio a titulo de préstamo a l ciudadana ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRÁ PEREIRA GONZÁLEZ (…) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.200,oo) (…) la falta de pago de dos (02) cuotas de intereses, así como la enajenación del inmueble o constitución de un nuevo gravamen dará derecho al acreedor hipotecario el cumplimiento de la obligación hipotecaria. Para garantizar a el acreedor hipotecario el cumplimiento de la obligación, honorarios profesionales de abogados, gastos judiciales, indexación y cualquier otro concepto que se cause con motivo de la obligación contraída, la deudora ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRÁ PEREIRA GONZÁLEZ constituyó a mi favor hipoteca de primer grado y anticresis hasta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) sobre un inmueble de la propiedad de la referida deudora (…) comprende la casa y el terreno sobre el cual esta edificada, situada en la calle J, signada con el Nº 2-25, del Barrio Monte Claro, antes 18 de octubre, Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, cuyos linderos Norte, Este y Oeste: son casas que son o fueron propiedad de ISAIAS GUTIÉRREZ, AURA VERGEL y ERNESTO VARGAS respectivamente y su frente que es el Sur: La vía pública calle J, que le pertenece a la demandada según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de mayo del 2009, Nº 2009.1750, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.215.2.699 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 (…)”

PETITORIO
“(…) para que me pague las cantidades (…) A) OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.200,oo), por concepto de capital prestado. B) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 852,oo) por concepto de interés al 1% mensual devengado por el capital indicado en el punto A, desde el 20 de abril del 2010 hasta el 20 de septiembre del 2010, esto es, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 852,oo), cada mes, y los que se sigan devengando dicho capital hasta la total y definitiva cancelación. C) La indexación del capital si este llegare a producirse, o fuera el caso, al momento de verificarse el pago. D) Los costos del proceso calculados prudencialmente por este tribunal (…)”

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Como quiera que el accionánte hiciera uso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar señala ut supra, se dicto en los siguientes términos:
“(…) decreto MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre un inmueble constituido por la casa y el terreno sobre el cual esta edificada, situada en la calle J, signada con el Nº 2-25, del Barrio Monte Claro, antes 18 de octubre, Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, cuyos linderos Norte, Este y Oeste: son casas que son o fueron propiedad de ISAIAS GUTIÉRREZ, AURA VERGEL y ERNESTO VARGAS respectivamente y su frente que es el Sur: La vía pública calle J, que le pertenece a la demandada según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de mayo del 2009, Nº 2009.1750, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.215.2.699 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Todo en relación al juicio que sigue el ciudadano LUIRAF JOSÉ GARCÍA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.329, de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.752, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRÁ PEREIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.009.642, de este domicilio, relativo al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, signado con el Nº 2345-2010.”


En fecha 5 de noviembre del 2010, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil fue citada personalmente la parte demandada. El 10 de noviembre del 2010, la parte demandada hizo su acto de oposición de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil alegando que solo pidió en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo), manifestándole dicho ciudadano que no había problemas en facilitarle en dinero en calidad de préstamo, pero que dicha cantidad de dinero generaría un interés a la rata del 8% mensual y que necesitaba una garantía hipotecaria para garantizarse la devolución del dinero prestado, lo cual se firmó el 20 de abril del 2010, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al 1% mensual y que fueron recibidas la cantidad de dinero de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.200,oo).
Alegó que la demandada canceló en dos oportunidades al demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080,oo), negándose dicho ciudadano a otorgar los recibos correspondientes de haber recibido dichas cantidades de dinero.
El 17 de noviembre del 2010 las partes decidieron suspender la causa del 17 al 26 de noviembre del 2010, para llegar a un arreglo. El 30 de noviembre del 2010 la parte demandada en su acto de oposición alega disconformidad en el saldo establecido por el deudor en la solicitud de la ejecución, pues alega haber recibido CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo) y no la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.200,oo), lo cual se firmó el documento de la presente acción y en esa misma fecha la parte demandante le emitió a la demandada un cheque de la entidad bancaria Citibank, quien cobró el mismo y la demandada canceló en dos oportunidades al demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080,oo), negándose dicho ciudadano a otorgar los recibos correspondientes de haber recibido dichas cantidades de dinero, y en cumplimiento del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficiara al Citibank acerca del cobro que hiciera la demandada del cheque emitido a su nombre por el demandado por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo) el 20 d abril del 2010.
El 1 de diciembre del 2010 la parte demandante se opuso a los escritos presentados por la parte demandada en virtud de que las mismas no estuvieron encuadradas dentro de alguno de los ordinales del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, pues no acreditó pago de la cantidad demandada sino que presentaron escrito al cual llamaron Oposición, por lo que solicitaron al tribunal procediera a los actos de la ejecución de la sentencia. Abriéndose el procedimiento a pruebas.
El 24 de mayo del 2011 se suspendió el presente juicio hasta constar en catas el procedimiento establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda Nº 8190. Resultas que fueron agregadas a las actas el 7 de mayo del 2012. En fecha 10 de julio del 2012 la parte demandante presentó escrito de informes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió el contrato de préstamo documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril del 2010, Nº 2007.1750, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.699 libro de folio real del 2009. Lo cual al no haber sido contrariado en forma alguna por la contraparte, y emanar de una autoridad pública que le reporte tal carácter, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió prueba de informe para que este tribunal oficie a la entidad bancaria Citibank. Prueba esta que será evaluada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar alegó la parte demandante:
“(…) Consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril del 2010, Nº 2007.1750, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.699 libro de folio real del 2009 (…) que el suscrito dio a titulo de préstamo a la ciudadana ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRÁ PEREIRA GONZÁLEZ (…) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.200,oo) (…) la falta de pago de dos (02) cuotas de intereses, así como la enajenación del inmueble o constitución de un nuevo gravamen dará derecho al acreedor hipotecario el cumplimiento de la obligación hipotecaria. Para garantizar a el acreedor hipotecario el cumplimiento de la obligación, honorarios profesionales de abogados, gastos judiciales, indexación y cualquier otro concepto que se cause con motivo de la obligación contraída, la deudora ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRÁ PEREIRA GONZÁLEZ constituyó a mi favor hipoteca de primer grado y anticresis hasta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) sobre un inmueble de la propiedad de la referida deudora (…) comprende la casa y el terreno sobre el cual esta edificada, situada en la calle J, signada con el Nº 2-25, del Barrio Monte Claro, antes 18 de octubre, Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, cuyos linderos Norte, Este y Oeste: son casas que son o fueron propiedad de ISAIAS GUTIÉRREZ, AURA VERGEL y ERNESTO VARGAS respectivamente y su frente que es el Sur: La vía pública calle J, que le pertenece a la demandada según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de mayo del 2009, Nº 2009.1750, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.215.2.699 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 (…)”
“(…) para que me pague las cantidades (…) A) OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.200,oo), por concepto de capital prestado. B) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 852,oo) por concepto de interés al 1% mensual devengado por el capital indicado en el punto A, desde el 20 de abril del 2010 hasta el 20 de septiembre del 2010, esto es, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 852,oo), cada mes, y los que se sigan devengando dicho capital hasta la total y definitiva cancelación. C) La indexación del capital si este llegare a producirse, o fuera el caso, al momento de verificarse el pago. D) Los costos del proceso calculados prudencialmente por este tribunal (…)”

En segundo lugar alegó la parte demandada:
“(…) que solo pidió en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo), manifestándole dicho ciudadano que no había problemas en facilitarle en dinero en calidad de préstamo, pero que dicha cantidad de dinero generaría un interés a la rata del 8% mensual y que necesitaba una garantía hipotecaria para garantizarse la devolución del dinero prestado, lo cual se firmó el 20 de abril del 2010, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al 1% mensual y que fueron recibidas la cantidad de dinero de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.200,oo).
Alegó que la demandada canceló en dos oportunidades al demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080,oo), negándose dicho ciudadano a otorgar los recibos correspondientes de haber recibido dichas cantidades de dinero.”
“(…) alega disconformidad en el saldo establecido por el deudor en la solicitud de la ejecución, pues alega haber recibido CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo) y no la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.200,oo), lo cual se firmó el documento de la presente acción y en esa misma fecha la parte demandante le emitió a la demandada un cheque de la entidad bancaria Citibank, quien cobró el mismo y la demandada canceló en dos oportunidades al demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080,oo), negándose dicho ciudadano a otorgar los recibos correspondientes de haber recibido dichas cantidades de dinero, y en cumplimiento del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficiara al Citibank acerca del cobro que hiciera la demandada del cheque emitido a su nombre por el demandado por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo) el 20 d abril del 2010.”

El procedimiento escogido por el accionánte para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, esta previsto y sancionado en el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, conocido en la doctrina como EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar jurídicamente el pago voluntario de cantidades de dinero liquidas y exigibles o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa inmueble determinada, o en su defecto materializar un titulo que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
“Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”

Agrega la Doctrina que el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es más que un mecanismo especial con un conjunto de medios legales de índole procesal, dirigidos y puestos al servicio del acreedor hipotecario para que haga efectivo su derecho cuando el deudor no cumple con su obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, la cual debe encontrarse totalmente vencida. Así mismo, la parte contra quien obra la demanda, tendrá la oportunidad de invocar los medios de defensa que considere pertinente, para hacer formal oposición al pago que se le intima por el Órgano Judicial, basándose para ello, como ya se ha expresado, en las causales taxativas establecidas en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten.
“Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido:
“(…) Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la Oposición ejercida es declarada con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la Sin Lugar, la Oposición ejercida por la representación judicial de la parte intimada AURA MARIA GONZALEZ, al Decreto Intimatorio proferido por este Despacho, en consecuencia, se ordena la continuación de los trámites del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, a objeto de llevar a cabo el remate del bien inmueble sobre el cual recae Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar se procederá al remate (…)”

En el caso de marras, la defensa hecha por la parte intimada se fundamenta en la disconformidad en el saldo establecido por el deudor, alegando haber recibido CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo) y no la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.200,oo).
La doctrina ha dicho con respecto a lo señalado por el artículo 663 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil que:
“Este motivo de la oposición fue incluido en la norma sancionada que no contenía el proyecto original, por una necesidad de desarrollo de la actividad económica que en la mayoría de las operaciones crediticias establecen el pago de la obligación mediante cuotas con garantía hipotecaria, teniéndose por costumbre que la cancelación de tales cuotas se hace constar por parte de los institutos de crédito mediante simples recibos firmados, cuyos pagos bien pudieran no ser tomados en cuenta por el acreedor al momento de proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria.”

Ahora bien, para probar lo alegado la demandada promovió oficio a la entidad bancaria Citibank; donde informa que el ciudadano LUIRAF JOSÉ GARCÍA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.329, mantiene una cuenta abierta Nº 1057266208, y que para el 20 de abril del 2010, giró un cheque Nº 0484000149 de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo), a nombre de ANA PEREIRA, portadora de la cédula de identidad Nº 15.009.642, verifica esta sentenciadora que esta información no es suficiente para demostrar que efectivamente esta cantidad fue la indicada en el préstamo de dinero realizado y por cuanto existe un titulo ejecutivo que se trata del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril del 2010, Nº 2007.1750, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.699 libro de folio real del 2009, en el que se realizó una Hipoteca; documento público que tiene efectos contra terceros y se basta así mismo, suficiente para demostrar la obligación contraída por la demandada.
En tal sentido, dicho informe emanado de la entidad bancaria, al ser esta un tercero ajeno a la causa, no es suficiente para demostrar que esa cantidad de dinero se trataba del préstamo celebrado en el documento mencionado. Así se decide.
En consecuencia en el caso de marras la defensa hecha por la parte interpelada no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la ley adjetiva; por lo que se declara Sin Lugar la oposición ejercida por la parte demandada del presente juicio de Ejecución de Hipoteca. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Sin Lugar, la Oposición ejercida por ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRÁ PEREIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.009.642, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ADOLFO ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 34.131, de este domicilio, al Decreto Intimatorio proferido por este Juzgado, en consecuencia, se ordena la continuación de los trámites del presente juicio de Ejecución de Hipoteca. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellado en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo 9 días del mes de noviembre del 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puestas del Despacho y siendo las 10:00 am, se dicto y publico el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO