REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 2631-2012
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 30 de abril del 2012, y admitida por esta sala el 4 de mayo del 2012, incoada por seguido por la S.M. COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO, C.A., (COMERCRESUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 35, tomo 55-A, con Rif- J-29426132-9 del 25 de mayo del 2007, en la persona de su presidenta ANA JULIO LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.725.921, de este domicilio, representada por el abogado EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702, de este domicilio, en contra de DANNY JAVIER LUZARDO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.678, de este domicilio, asistido por la abogado DANIELA VEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.899, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde alega la parte demandante que la parte demandada de autos celebró con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CRÉDITOS Y SUMINISTROS COMERCRESUCA, contratos que se encuentran en el folio 5 y 6 de este expediente con los Nros. 3096 y 3097, por una enciclopedia para mejorar el aprendizaje y una biblioteca marca UORUM todo por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.168,oo), obligación de pago incumplida por la parte demandada de autos y agotadas todas las vías administrativas, procede a demandar, y solicitar lo siguiente:
1) El pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.168,oo).
Dando una estimación inicial de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.168,oo) equivalentes a 35,02 Unidades Tributarias.
El 28 de mayo del 2012 se cumplió la citación personal de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. A lo que el 26 de junio del 2012 da contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno los alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Promovió los contratos números 3096 y 3097, celebrados con la parte demandada, los cuales al no haber sido tachados en forma alguna, adquieren todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN ANTONIO DIAZ SALAS, JOSHUA JOSÉ VALLES ANCIANI, FELICITA DEL CARMEN SALAS, JAVIER PÉREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.299.514, 12.693.789, 4.527.043 y 17.682.622 respectivamente, testigos estos que al no haber sido promovidos en la etapa de promoción de pruebas y no haber comparecido a la audiencia de este juicio se tienen como no promovidos. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega: alega la parte demandante que la parte demandada de autos celebró con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CRÉDITOS Y SUMINISTROS COMERCRESUCA, contratos que se encuentran en el folio 5 y 6 de este expediente con los Nros. 3096 y 3097, por una enciclopedia para mejorar el aprendizaje y una biblioteca marca UORUM todo por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.168,oo), obligación de pago incumplida por la parte demandada de autos y agotadas todas las vías administrativas, procede a demandar, y solicitar lo siguiente: El pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.168,oo). Dando una estimación inicial de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.168,oo) equivalentes a 35,02 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda alega: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno los alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda. Alegó la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de inepta acumulación la cual fue resuelta al demandante subsanar dicho defecto el 3 de julio del 2012.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra a analizar lo alegado por las partes.
Esta jurisdicente evidencia que una vez analizadas las actas del presente juicio, trae a colación lo previsto en los artículos 1167 y 1527 del Código Civil que rezan:
“Artículo 1167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1527 La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”
Y tomando e cuenta las pruebas aportadas en el mismo; y las máximas de experiencia, pasa a sentenciar la presente causa, de la siguiente manera: verificadas como han sido las actas procesales, observa esta jurisdicente que la actora fundamenta su petitorio en la falta de cumplimiento del contrato de compra venta celebrado con la parte demandada DANNY JAVIER LUZARDO BAPTISTA, al no cumplir con lo pautado en los contratos celebrados con la obligación del pago contraída por los bienes muebles adquiridos, y por cuanto se verifica que no existe prueba alguna que demuestre el pago de los dos contratos demandados, se demuestra claramente que la demandada no logró demostrar lo alegado en su escrito de contestación, de lo que resulta evidente que procede en derecho la acción intentada por la parte demandante en este litigio. Así se decide.
Todo lo cual lleva a concluir a esta sentenciadora en la presente demanda; que la misma debe declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la S.M. COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO, C.A., (COMERCRESUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 35, tomo 55-A, con Rif- J-29426132-9 del 25 de mayo del 2007, en la persona de su presidenta ANA JULIO LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.725.921, de este domicilio, representada por el abogado EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702, de este domicilio, en contra de DANNY JAVIER LUZARDO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.678, de este domicilio, asistido por la abogado DANIELA VEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.899, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la suma adeudada es decir TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.168,oo). Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días de noviembre del 2012. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN MORENO
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