Expediente N° 2679-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

DEMANDANTE: KARINA JOALICE CARABALLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.552, de este domicilio, representada legalmente por las abogados JONDIRA DÍAZ y DIGNA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nº 28.991 la primera y titular de la cédula de identidad Nº 3.509.400 la segunda respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: S.M. PANADERÍA MINIMARKET LA BOTIGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de septiembre del 2011, Nº 04, tomo 71-A, RM 4to, de este domicilio, en la persona de su Presidenta THAYEN COROMOTO VALBUENA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.306.341, de este domicilio, asistida por el abogado MERWING ARRIETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.594, de este domicilio.

Ocurre KARINA JOALICE CARABALLO DIAZ, representada legalmente por las abogados JONDIRA DÍAZ y DIGNA DÍAZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de S.M. PANADERÍA MINIMARKET LA BOTIGA, C.A., en la persona de su Presidenta THAYEN COROMOTO VALBUENA PARRA, asistida por el abogado MERWING ARRIETA, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 18 de octubre del 2012.
El 15 de noviembre del 2012, según consta en actas, la parte demandada S.M. PANADERÍA MINIMARKET LA BOTIGA, C.A., en la persona de su Presidenta THAYEN COROMOTO VALBUENA PARRA, asistida por el abogado MERWING ARRIETA, efectuó transacción en los siguientes términos con la parte demandante representada por la abogado JONDIRA DÍAZ;
“(…) Para cancelar las cantidades adeudadas la demandada autoriza a la demandante a disponer de la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) dados en calidad de deposito en la oportunidad de la firma del contrato de arrendamiento del mencionado local, así mismo la entrega en este mismo acto la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,oo) para la cancelación de las cantidades restantes, mediante dinero en efectivo de libre circulación en el país y a la entera satisfacción de la actora los cuales recibe en este acto su representante judicial (…) Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente Escrito Transaccional tiene a todos los efectos legales”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que la parte demandada S.M. PANADERÍA MINIMARKET LA BOTIGA, C.A., en la persona de su Presidenta THAYEN COROMOTO VALBUENA PARRA, asistida por el abogado MERWING ARRIETA y la parte demandante representada por la abogado JONDIRA DÍAZ, hicieron uso de la transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la parte demandante KARINA JOALICE CARABALLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.552, de este domicilio, representada legalmente por las abogados JONDIRA DÍAZ y DIGNA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nº 28.991 la primera y titular de la cédula de identidad Nº 3.509.400 la segunda respectivamente, de este domicilio, y la parte demandada S.M. PANADERÍA MINIMARKET LA BOTIGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de septiembre del 2011, Nº 04, tomo 71-A, RM 4to, de este domicilio, en la persona de su Presidenta THAYEN COROMOTO VALBUENA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.306.341, de este domicilio, asistida por el abogado MERWING ARRIETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.594, de este domicilio, de este domicilio, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se ordena archivar el presente expediente por solicitud de las partes de dar por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 16 días del mes de noviembre del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO