REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 2573-2011
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 13 de octubre del 2011, y admitida por esta sala el 17 de octubre del 2011, incoada por ARMANDO FRANCISCO SOTO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.058.265, de este domicilio, representado por los abogados PEDRO ROSARIO y ABDENAGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 84.374 y 139.457 respectivamente, de este domicilio, en contra de S.M. ZURICH SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1951, Nº 58, tomo 72-A-segundo, inscrita en la Superintendecia de la actividad aseguradora bajo el Nº 29, Rif Nº J-00034024-2, en la persona de su Gerente o Encargada de la Sucursal de Maracaibo CARMEN HINOSTROZA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, representada por el abogado CARLOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 40.918, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde alega la parte demandante que es propietario de un vehiculo marca HYUNDAI, modelo: ACCENT, año: 2003, placa: VBS94Z, color: PLATA, serial motor: G4EK2202074, serial de carrocería: 8X1VF21NP3Y100540, certificado de Registro de Vehiculo: 29290456, emitido el 30 de julio del 2010, según venta ante Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 21 del septiembre 2010, Nº 32, tomo Nº 120, cuya compra se le hiciere al ciudadano REGULO ENRIQUE ROCHA ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.463, contratando una póliza de seguro con la demandada póliza 820-42420826, certificado Nº 501213 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65.665,oo), mas indemnización diaria por robo de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo), para un tota de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 66.715,oo), con fecha 14 de enero del 2011, cuya vigencia es del 14 de enero del 2011 hasta el 30 de junio del 2011, siendo el caso que el 26 de mayo del 2011, personas desconocidas a mano armada sometieron la conductor de su vehiculo quien le estaba buscando leche para lactantes en varios mercados de la ciudad de nombre GEFERSON ANTONIO RINCO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.202.046, quien se encontraba en el estacionamiento de SÚPER TIENDAS LATINO C.A., ubicado en el sector San Felipe del Municipio San Francisco del Zulia, llevándolo junto al vehiculo rumbo al sur vía La Cañada, dejando al conductor en el sector La Polar, realizándose posteriormente las actuaciones legales y policiales correspondientes, al llegar a la aseguradora de la misma, esta se niega a cumplir lo pautado en la póliza bajo el alegato de que el vehiculo no se encontraba en el momento del siniestro en USO PARTICULAR sino en UN USO DISTINTO A AQUEL INDICADO EN EL RECIBO DE PÓLIZA, USO DE SERVICIO PUBLICO DE TAXI, lo cual fue contradicho en su oportunidad por el CICPC y FUNSAZ-171, ya que la demandada atribuye que la empresa TAXI LAZER C.A., emitió una constancia de que el vehiculo prestaba desde el año 2006 servicio de taxi, y siendo que la compra del vehiculo por parte del demandante fue para el 21 del septiembre 2010 desconoce si e fechas posteriores a esa el antiguo propietario lo utilizaba como taxi, y agotadas todas las vías administrativas, procede a demandar, y solicitar lo siguiente:
1) El pago de la póliza de seguro con la demandada póliza 820-42420826, certificado Nº 501213 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65.665,oo), mas indemnización diaria por robo de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo), para un total de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 66.715,oo).
2) Solicitando además la respectiva indexación o corrección monetaria sobre la cantidad demandada.
Dando una estimación inicial de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 66.715,oo) equivalentes a 877,82 Unidades Tributarias.

El 1 de diciembre del 2012 la parte demandada S.M. ZURICH SEGUROS S.A., en la persona de su Gerente o Encargada de la Sucursal de Maracaibo CARMEN HINOSTROZA CEPEDA al ser citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil alegan que la misma no se encuentra, por encontrase realizando un curso. Constando en actas el recibo de la citación por correo de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el 25 de enero del 2012. A lo que el 6 de marzo del 2012 la misma da contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Admitió que la demandada contrató el seguro con su empresa así como el robo sufrido por este.

2) Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno los alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda.

3) Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese cumplido sus obligaciones establecidas en la póliza de seguro.

4) Alegó que la empresa Taxi Lazer C.A., emitió constancia de trabajo del ciudadano GEFERSON ANTONIO RINCO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.202.046, quien conducía el vehiculo del demandante, identificando a este ciudadano con el Nº 537, por lo que la demandada exonera con tal hecho su responsabilidad, puesto que agregan que el vehiculo asegurado se destinó a usos distintos de los indicados en el Cuadro y Recibo de la póliza.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió Cuadro Póliza Nº 820-1058826-0, certificado Nº 501213, el cual al no haber sido tachado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Consigno las siguientes documentales:
a) Condicionado completo de póliza e información general de la misma.
b) Contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro Nº 1000000000829, a nombre del demandante, documento de compra venta original entre los ciudadanos ARMANDO FRANCISCO SOTO PAEZ y REGULO ENRIQUE ROCHA ROSSELL, de fecha 21 de septiembre del 2010.
c) Documento de compra venta original entre los ciudadanos REGULO ENRIQUE ROCHA ROSSELL y JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ, de fecha 17 de septiembre del 2010, con copia de certificado de registro del vehiculo Nº 29290456 de fecha 30 de julio del 2010.
d) Copia de denuncia del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (Delegación San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia).
e) Copia de constancia de denuncia realizada ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAS-171), emitida el 11 de junio del 2010.
f) Copia de carta de rechazo de siniestro Nº 2011-820-42420826, ocurrido al vehiculo amparado en la póliza 820-42420826, certificado Nº 501213.
g) Comunicación enviada a Zurich Seguros, S.A., de fecha 28 de julio del 2011 original y copia.
h) 2da comunicación emitida por la demandada de fecha 11 de agosto del 2011.
i) Copia certificada del expediente Nº 2395-11, INDEPABIS, cédula de identidad de la parte demandante.
j) Copia simple de sentencia 364, expediente 35821.
Probanzas estas las cuales al no haber sido tachadas en forma alguna adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Promovió exhibición d documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; prueba esta que renuncio posteriormente. Por lo que esta jurisdicente no tiene materia sobre la cual hacer juicio de valor. Así se decide.

5) Promovió prueba de oficios para el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC). Probanzas estas las cuales al no haber sido tachadas en forma alguna adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó la declaración del siniestro y responsabilidad civil con su anexo suscrito por la parte actora. A la cual se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Promovió prueba de oficio a la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A.,con relación a esa prueba la misma se desecha por cuanto se trata de documento emanado de tercero el cual debió haber sido ratificado de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Inspección Ocular a la sede de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., Declaración de Siniestro y Responsabilidad Civil del Vehiculo Terrestre. Este legajo probatorio no evidencio que el vehiculo estaba adscrito en esa línea. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega: alega la parte demandante que es propietario de un vehiculo marca HYUNDAI, modelo: ACCENT, año: 2003, placa: VBS94Z, color: PLATA, serial motor: G4EK2202074, serial de carrocería: 8X1VF21NP3Y100540, certificado de Registro de Vehiculo: 29290456, emitido el 30 de julio del 2010, según venta ante Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 21 del septiembre 2010, Nº 32, tomo Nº 120, cuya compra se le hiciere al ciudadano REGULO ENRIQUE ROCHA ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.463, contratando una póliza de seguro con la demandada póliza 820-42420826, certificado Nº 501213 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65.665,oo), mas indemnización diaria por robo de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo), para un total de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 66.715,oo), con fecha 14 de enero del 2011, cuya vigencia es del 14 de enero del 2011 hasta el 30 de junio del 2011, siendo el caso que el 26 de mayo del 2011, personas desconocidas a mano armada sometieron la conductor de su vehiculo quien le estaba buscando leche para lactantes en varios mercados de la ciudad de nombre GEFERSON ANTONIO RINCO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.202.046, quien se encontraba en el estacionamiento de SÚPER TIENDAS LATINO C.A., ubicado en el sector San Felipe del Municipio San Francisco del Zulia, llevándolo junto al vehiculo rumbo al sur vía La Cañada, dejando al conductor en el sector La Polar, realizándose posteriormente las actuaciones legales y policiales correspondientes, al llegar a la aseguradora de la misma, esta se niega a cumplir lo pautado en la póliza bajo el alegato de que el vehiculo no se encontraba en el momento del siniestro en USO PARTICULAR sino en UN USO DISTINTO A AQUEL INDICADO EN EL RECIBO DE PÓLIZA, USO DE SERVICIO PUBLICO DE TAXI, lo cual fue contradicho en su oportunidad por el CICPC y FUNSAZ-171, ya que la demandada atribuye que la empresa TAXI LAZER C.A., emitió una constancia de que el vehiculo prestaba desde el año 2006 servicio de taxi, y siendo que la compra del vehiculo por parte del demandante fue para el 21 del septiembre 2010 desconoce si e fechas posteriores a esa el antiguo propietario lo utilizaba como taxi, y agotadas todas las vías administrativas, procede a demandar, y solicitar lo siguiente:
El pago de la póliza de seguro con la demandada póliza 820-42420826, certificado Nº 501213 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65.665,oo), mas indemnización diaria por robo de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo), para un tota de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 66.715,oo). Solicitando además la respectiva indexación o corrección monetaria sobre la cantidad demandada. Dando una estimación inicial de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 66.715,oo) equivalentes a 877,82 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda alega: Admitió que la demandada contrató el seguro con su empresa así como el robo sufrido por este. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno los alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese cumplido sus obligaciones establecidas en la póliza de seguro. Alegó que la empresa Taxi Lazer C.A., emitió constancia de trabajo del ciudadano GEFERSON ANTONIO RINCO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.202.046, quien conducía el vehiculo del demandante, identificando a este ciudadano con el Nº 537, por lo que la demandada exonera con tal hecho su responsabilidad, puesto que agregan que el vehiculo asegurado se destinó a usos distintos de los indicados en el Cuadro y Recibo de la póliza.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra a analizar lo alegado por las partes.
Esta jurisdicente evidencia que una vez analizadas las actas del presente juicio, tomando e cuenta las pruebas aportadas en el mismo; y las máximas de experiencia, pasa a sentenciar la presente causa, de la siguiente manera: verificadas como han sido las actas procesales, observa esta jurisdicente que la actora fundamenta su petitorio en la falta de cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demandada S.M. ZURICH SEGUROS S.A., al rechazar esta el siniestro ocurrido por cuanto el vehiculo placa VBS94Z, tenia un uso distinto al contratado en la póliza, es decir prestaba servicio de taxi, sin embargo, una vez practicada la inspección judicial promovida, se observa que de los registros llevados por la línea Taxi Lazer Zulia C.A., no se encontraron pruebas o documentos fehacientes que demostraran que dicho vehiculo estaba adscrito a esa línea, ya que en las carpetas presentadas por los notificados no aparecieron los datos de los propietarios ni la identificación de los vehículos, por tal motivo, esta prueba no fue suficiente para demostrar lo controvertido por la demandada. Así mismo, la información ratificada por esta línea de taxi fue desechada, así mismo, con respecto a la constancia de trabajo emitida por esta línea de taxi, a nombre de Geferson Antonio Rincón; consignada por la demandada en su escrito de contestación, e impugnada por el actor no en tiempo oportuno, se desecha por cuanto se trata de documento emanado de tercero, que no es parte en el juicio demarras, y que debió haber sido ratificada por el tercero mediante la testimonial. Así se decide.-
Se demuestra claramente que la demandada no logró demostrar lo alegado en su escrito de contestación, de lo que resulta evidente que procede en derecho la acción intentada por la parte demandante en este litigio. Así se decide.
Todo lo cual lleva a concluir a esta sentenciadora en la presente demanda; que la misma debe declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por ARMANDO FRANCISCO SOTO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.058.265, de este domicilio, representado por los abogados PEDRO ROSARIO y ABDENAGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 84.374 y 139.457 respectivamente, de este domicilio, en contra de S.M. ZURICH SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1951, Nº 58, tomo 72-A-segundo, inscrita en la Superintendecia de la actividad aseguradora bajo el Nº 29, Rif Nº J-00034024-2, en la persona de su Gerente o Encargada de la Sucursal de Maracaibo CARMEN HINOSTROZA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, representada por el abogado CARLOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 40.918, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65.665,oo), por cumplimiento del pago de la suma asegurada con la demandada mas la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (1.050,oo) por concepto de indemnización diaria por robo, para un total de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.66.715,oo). Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 17 de octubre del 2011, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primero (01) día del mes de noviembre del 2012. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO