REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.475-2.011
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RSERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho, ciudadano DIEGO ALBERTO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.591, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Julio de 1.958, bajo el No.74, Tomo 16-A, Cuyo documento constitutivo-Estatutos Sociales ha sido reformado según asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la precitada Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., 1° de Junio de 2.004 bajo el N° 50, Tomo 82-A-Sdo, y 18 de Diciembre de 2.006, bajo el N° 18, Tomo 262-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el N° J-000029490, en lo adelante “BANCARIBE”, incuó formal demanda contra la ciudadana PAOLA CRISTINA MOLINA GUTIERREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.100.365, con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO,
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 01 de Noviembre del 2.011, se ordenó la citación de la demandada, PAOLA CRISTINA MOLINA GUTIERREZ, en fecha 7 de Noviembre de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita que sean librados los recaudos se citación lo cuales fueron librados por este Tribunal el mismo día, posterior a ello en fecha 07 de Marzo de 2.012 el alguacil natural de este Juzgado inserta su exposición mencionando su imposibilidad para hacer efectiva la citación personal. En fecha 23 de Abril del 2.012 la parte actora estampa diligencia ordenado se se libre la citación personal por vía carcelaria de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, librándose los mimos en fecha 10 de Mayo del 2.012, en fecha 25 de Septiembre del 2.012 la parte actora estampa los respectivos carteles los cuales fueron publicados tanto en Diario la Verdad y Diario Panorama en sus respectivas fechas de este mismo año admitidas en la misma fecha, tal citación se configuro ya en fecha 5 de Noviembre del 2.012 los ciudadanos DIEGO GONZALEZ CRESPO, identificado en actas como el Apoderado Judicial de BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) junto a la ciudadana demandada PAOLA CRISTINA MOLINA GUTIERREZ debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.682, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, , celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“PRIMERA: LA DEMANDADA declara que al 26 de octubre de 2012, adeuda de plazo vencido, líquida y exigible la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.128.729,77), de la cual la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 84.720,87), corresponde a capital, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 41.156,20) a intereses convencionales, la cantidad de Ochocientos Doce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.812,70) de intereses correspectivos; y, mediante este acto paga a BANCARIBE, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), como pago absoluto, definitivo y completo de todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda que dio origen a este juicio, con la exoneración del Cien por Ciento (100%) de los intereses de mora, en Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2,040); y, exoneración del Dieciséis con Ochenta y Ocho por ciento (16,88%) de los intereses ordinarios. SEGUNDA: BANCARIBE recibe el pago referido en la clausula anterior, el cual se efectúa mediante cheque de gerencia emitido por Banco Mercantil de Gerencia a favor de BANCARIBE, distinguido con el N° 80162275, y con dicho pago declara canceladas las obligaciones que la ciudadana PAOLA CRISTINA MOLINA GUTIERREZ tenía pendiente con dicha Institución Bancaria. TERCERA: La DEMANDADA paga la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) como pago de honorarios profesionales a nombre de DIEGO GONZALEZ CRESPO, como pago único por costas legales y honorarios profesionales de la representación judicial mediante cheque número 34162276 de fecha 1 de Noviembre de 2012 girado contra el Banco Mercantil. CUARTA: Las partes nos otorgamos finiquito recíproco y declaramos que nada tenemos que reclamarnos recíprocamente y si algún derecho eventual asistiere a alguna de las partes contra la otra en virtud de esta actuación lo declara renunciado y sin valor ni efecto jurídico alguno. QUINTA: Pedimos al Tribunal se sirva homologar la transacción aquí contenida, dándole el carácter de cosa juzgada.”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano DIEGO GONZALEZ CRESPO, identificado en actas como el Apoderado Judicial de BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) junto a la ciudadana demandada PAOLA CRISTINA MOLINA GUTIERREZ debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.682 y con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo del expediente. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, y se archivo el expediente constante de Sesenta y Dos (62) folios Utiles.- La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-

AJAC/NS/AYE

Transacción Exp.- N° 3.475-2.011