REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.876-2.009.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana NIEVE MARGARITA AGUIRRE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.825.653, debidamente asistida por la abogada RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano JAVIER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.164.700, debidamente representado por el abogado William Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.615, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2.009, se ordenó la citación del demandado JAVIER PARRA, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2.010, estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, en virtud de lo cual se abrió el lapso para la contestación a la demanda y dentro de este lapso el demandado presentó su respectivo escrito en fecha 26 de Abril de 2.010, vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual no se llevó por incomparecencia de las partes, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal procede a establecer los límites de la controversia previa las siguiente consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que el día 24 de Junio de 2.009 siendo aproximadamente la 1:30pm cuando se trasladaba en sentido Norte Sur, en un vehículo de mi propiedad cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 1987; PLACA: XHH665; SERIAL DE MOTOR: 5HV322185; USO: PARTICULAR; saliendo de la Urbanización Lago Mar Beach, atraveso la Avenida 16 ( av. Guajira) tomando toda la precaución posible para atravesarla ya que estaba en una avenida muy transitada, y ya estando allí para dirigirse al SUR Oeste hacia la plazo de toros se coloco para tomar el cruce a la izquierda, aun cuando va en su canal de tomar el cruce, y parada sin arrancar, todavía vuelve a observar por el retrovisor para cerciorarse de que no vienen ningún vehículo y su sorpresa que de repente tiene pasando por delante de su vehículo un automóvil, el cual debería de venir con un exceso de velocidad tan fuerte que no le dio tiempo de frenar, el le impacta el vehículo en la parte delantera, y no para sino que sigue rozando y va a parar como si nada en la entrada de la Urbanización Lago Mar Beach, dicho vehículo venia desde el Core 3 hacia la precitada Urbanización, el vehículo que impacto su vehículo en la parte delantera y lateral, tienen las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO : SEDAN COLOR MARRON AÑO 1995; PLACA: VAA70L; SERIAL DEL MOTOR: 7ª9902837; SERIAL D CARROCERIA: AE1029502844; USO: PARTICULAR; conducido a exceso de velocidad por su propietario, el demandado.
Del mismo modo alega que tal como manifestó anteriormente al estar ya pasada y parada para hacer el cruce para tomar la dirección hacia la plaza de toros, y antes de hacerlo miro bien para hacerlo sin peligro y riesgo alguno, ya que esa una vía muy transitada fue cuando de pronto se sorprendió al ver el vehículo que cruza delante de su vehículo y lo roza y le impacta en la parte frontal siguiendo su camino es decir no para el vehículo al impactarle sino que sigue y se estaciona en la urbanización Lago Mar Beach.
Alude la demandante que el accidente de transito en referencia se debió a la imprudencia del demandado, ya que venia infringiendo lo dispuesto en los artículos 151, 152, 153 y 154 y Ordinal 2 letra B, del articulo 254 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre todo se debió a su imprudencia ya que yo debía ir lo mas prudente posible, por que tenia de acompañante a su señora madre quien puso muy nerviosa y menos mal que no sufre de tensión por que hubiese tenido que dejar todo y llevarla al medico, todo fue muy tenso para ella y su madre ya que el accidente ocurrió al la 1:30pm y los funcionarios de Polimaracaibo se presentaron a las 6:30pm y tuvimos que esperar 5 horas para que llegaran y levantaran el croquis cuyas actuaciones consigno en copia certificada constante de 7 folios útiles a los fines legales consiguientes para poder tener base legal para reclamar la reparación de su vehículo, los funcionarios le preguntaron al accionado si tenia Póliza de Responsabilidad Civil el contesto que si, los funcionarios le dijeron que le diera el nombre de la Aseguradora que es la Empresa Corporación Zuliana de Riesgo, entonces ellos le dijeron que podía ir, y que debía ir a la Aseguradora para que le reparan el vehículo. Todo lo antes expresado hace ver a simple vista, que accionado, violó expresa y terminantemente la disposiciones sobre la circulación de unidades de motor, por cuanto violo lo ordenado en los articulo 153,154 y el ordinal 2 letra B del articulo 254 del Reglamento de la ley de transito terrestre y prueba de ello es que producto de la excesiva velocidad que desarrollaba y de la forma en que conducía que impacto contra el vehículo de su propiedad conducido por su persona el cual ya había pasado y estaba en el canal cruzar, en dirección Norte Sur y que no causo daños mas graves como seria perdida de varias ya que tuvo precaución todo el tiempo, siempre miró varias veces para cruzar de una vía a la otra y estaba parada, por que si cruza rápido hubiesen chocado de frente y las consecuencias serian lamentables y aunque iba con su progenitora dicho accidente causo graves daños materiales a su vehículo tanto internos como externos sufrió desprendimiento de toda la parte delantera, luces, capota radiador, el aire acondicionado quedo inservible.
Indica la accionante que después del accidente se presentó a la Empresa Aseguradora indicada por el demandado, y cual seria su sorpresa que dicha empresa aseguradora no esta inscrita en el superintendencia de seguros y empezó su vía crucis y que le decía por ejemplo que fuera al DIA siguiente, iba y no decían que llamara por teléfono, le decía por ejemplo que fuera al DIA siguiente, iba y no llegaba la persona que le iba a atender volví a llamar y la dejaban el teléfono descolgado, viendo toda este situación tuvo que acudir a INDEPABIS a plantear toda esta situación y pasa un informe y citaron a las partes para el 31 de Agosto de este año 2.009 tuvo casi dos meses esperando hasta que fue citada la Aseguradora Corporación Zuliana de Riesgo, para el día 21 de Agosto con su Abogada, en dicha cita fue atendida por el abogado de la Corporación quien le ofreció pagarme la cantidad de UN MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) siendo según el Abogado la cantidad que la Empresa Asegurada estaba obligada a indemnizar por el accidente ya que la Póliza que el demandado había contratado no cubría mayor cantidad; entonces recibió la mencionada cantidad por estar desesperada ya que debido al impacto que sufrió su vehículo en la parte delantera y todo se desprendió y las luces alumbraban para todos lados, menos para donde tenían que alumbrar, la parte de adelante y no podía conducir el vehículo en esas condiciones; debía al menos reparar ese desperfecto, ya que su Póliza de Responsabilidad Civil no cubre daños a su vehículo por ser este un modelo antiguo sino daños a terceros consigna copia simple de la póliza de responsabilidad Civil que contrató con la compañía Anónima Seguro la Occidental entonces consultó a la abogada que le esta asistiendo y recibió esa ínfima cantidad y el abogado de la corporación también le sugirió y le podía contra el dueño del vehículo para que le indemnizara el resto anexo en original y un folio finiquito de indemnización emitido por la Aseguradora Corporación Zuliana de Riesgo en un folio útil copia de la Póliza suscrita por el demandado y copia simple del cheque emitido asimismo consigno en original y en dos (2) folios útiles el informe de INDEPABIS.
Del mismo modo alude la accionante que como resultado de la precitada colisión que causo daños materiales a su vehículo tuvo que dejar de hacer el transporte a los ciudadanos que a continuación detallo: MIGUEL PARRA (PADRE), MORALBA CASTRO, LISBET BRIÑEZ, JONATHAN TORRES y MIGUEL PARRA (HIJO) todos mayores de edad, quienes le cancelaban Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.oo) mensuales, por cada uno, por el transporte realizado por lo tanto, son tres (03) meses, que equivalen a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) que ha dejado de percibir hasta la fecha esta cantidad de dinero, igualmente ha tenido que retirar los transporte escolares, ya que al momento del accidente todos los colegios estaban de fin de curso, pero para el inicio del año escolar no pudo aceptar transporte para los niños debido al mal estado en que se encuentra su vehículo; a los fines de dejar constancia de los daños materiales causados al vehículo; consigna foto del estado en que se encuentra el mismo, y todo el daño causado a su vehículo debe ser indemnizado al igual que el daño emergente y el lucro cesante por que al quedar inservible el vehículo el cual es su único bien y con el cual se gana el sustento diario para su persona y su progenitora.
Por último indica la demandante que para poder repara el vehículo ha tenido que buscar varios presupuestos de los cuales anexo dos de ellos en original Uno emitido por el Taller Ibart C.A por la cantidad de Bs. 9.497,60 dando un promedio de gasto de los dos presupuestos de Bs. 10.040,24 por lo tanto todo lo que ha dejado de percibir por su trabajo como transportista al igual que el daño emergente y el lucro cesante así mismo los honorarios profesionales que debe cancelar para poder lograr que le indemnice todos los gastos ocasionados por el daño material causado a su vehículo, los cuales estimo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y a los cuales hay que deducir la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS (BS. 1.800,oo) que recibió de la Aseguradora quedando una diferencia a su favor de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.200,oo) equivalentes a 512,72 Unidades Tributarias.-

Por su parte el demandado alude que la parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuirse como sujeto activo de un proceso judicial del cual es totalmente extraño, en razón de que no es le propietario del vehículo, marca: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO : SEDAN COLOR MARRON AÑO 1995; PLACA: VAA70L; SERIAL DEL MOTOR: 7ª9902837; SERIAL DE CARROCERIA: AE1029502844; USO: PARTICULAR; como la actora pretende hacerlo ver en su escrito, ya que conducía el vehículo, mas no es el propietario y no fue demandado como conductor si no como propietario el cual no tiene ese carácter y ahora pretende hacer nacer una acción jurídica contra su persona, cuestión esta, que en los mismos recaudos se destruye totalmente y es por esas razones de conformidad con lo Dispuesto por el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y de estar contemplado así como la fasta de cualidad e interés para litigar dentro de una causa donde no puedo considerarme sujeto activo, ya que no soy el propietario del vehículo en cuestión, ya identificado y de conformidad con lo establecido por el articulo 361 del Código de Procedimiento civil, opone la falta de cualidad del demandado para sostener un juicio ya que no es el propietario del vehículo.
Del mismo modo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor tanto en lo hechos por ser inciertos como en el derecho que se pretende aplicar en efecto no el vehículo en cuestión, mas no es el propietario.
Del mismo modo alude que en efecto el día 24 de Junio de 2.009 día feriado siendo la 1:30 PM aproximadamente cuando el vehículo de SU propiedad cuyas características son MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO : SEDAN COLOR MARRON AÑO 1995; PLACA: VAA70L; SERIAL DEL MOTOR: 7A9902837; SERIAL DE CARROCERIA: AE1029502844; USO: PARTICULAR; señalando el cruce a la izquierda cambiando al canal de cruce reduciendo la velocidad y detenido el vehículo por completo para iniciar el cruce a la izquierda con precaución esperó que la gran afluencia de vehículo que vienen en dirección Sur-Norte terminen de pasar sabiendo que a la salida de la Urbanización existe una señal de pare debido a los 20 años que lleva viviendo allí inicio su cruce a la izquierda con la debida precaución encontrándome y siendo impactado sorpresivamente en la puerta izquierda trasera, por el vehículo que viene en sentido Esto-Oeste y girando a la izquierda para dirigirse al Sur de la Av. guajira, el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO : SEDAN COLOR MARRON AÑO 1995; PLACA: VAA70L; SERIAL DEL MOTOR: 7A9902837; SERIAL DE CARROCERIA: AE1029502844; USO: PARTICULAR; deseo declarar que en el momento del choque ese vehículo estaba siendo usado como taxi según revela una ciudadana Nieve Margarita Aguirre Paz, venezolana de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.825.653 domiciliada en la Urbanización San Miguel calle 96 C N° 60-31 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Del mismo modo alude el accionado que el accidente de tránsito en referencia se debió a la imprudencia de la Sra. Nieve Aguirre, ya que infringió lo dispuesto al articulo 237, ordinales 1,2 y 3 el articulo 264 ordinal 6 el articulo 269 del titulo V del capitulo de la Circulación del Reglamento de Transito Terrestre. Rechaza, niega y contradice que tenga que pagar la cantidad irrisoria de veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. 28.200).

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Las partes a los fines de probar sus alegatos promueven las siguientes probanzas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Informe administrativo del accidente de Tránsito con sus resultas, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Documento Autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 10 de Enero de 2.006, anotado bajo el Nº 30, Tomo 4, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Original de autorización que le otorga el propietario del vehículo, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
4.- Consigna fotos y C.D, este medio probatorio no le merece fe a esta Juzgadora por lo que no se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento. Así se Decide.-


PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora antes de entrar a resolver el fondo debatido en la presente litis, procede a pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada por la parte demandada referida a la falta de cualidad para sostener el juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido llamado como propietario del vehículo marca: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO : SEDAN COLOR MARRON AÑO 1995; PLACA: VAA70L; SERIAL DEL MOTOR: 7A9902837; SERIAL D CARROCERIA: AE1029502844; USO: PARTICULAR, cuanto en realidad solo era el conductor del vehículo para el momento del accidente de tránsito.
Se deja expresa constancia que el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda y actuaciones de transito levantadas por funcionarios de Polimaracaibo, en fecha 24 de Junio de 2.009, se observa primeramente que la parte demandante indica que el demandado era el propietario del vehículo marca: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO : SEDAN COLOR MARRON AÑO 1995; PLACA: VAA70L; SERIAL DEL MOTOR: 7A9902837; SERIAL D CARROCERIA: AE1029502844; USO: PARTICULAR; así mismo se evidencia de las actuaciones de tránsito levantadas al efecto que el demandado aparece como conductor del referido vehículo y del escrito de contestación de demanda se denota que el accionado opone como punto previo la Falta de Cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no es el propietario del vehículo sino el conductor al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, al respecto observa esta Juzgadora que siendo una de las aptitudes que puede alegar la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad, este Juzgado trae a colación el comentario del profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.

Así mismo se trae a colación el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Conforme a lo antes indicado y en aplicación al criterio jurisprudencial y legal si bien el demandado no es el propietario del inmueble no es menos cierto que el ordenamiento jurídico establece que el conductor del vehículo es igualmente responsable de los daños causados con motivo de la circulación del vehículo, por consiguiente habiendo quedado demostrado de las actas que el accionado Javier Parra el día 23 de Junio de 2.009, conducía el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO : SEDAN COLOR MARRON AÑO 1995; PLACA: VAA70L; SERIAL DEL MOTOR: 7A9902837; SERIAL D CARROCERIA: AE1029502844; USO: PARTICULAR, y como quiera que el mismo estuvo involucrado en un accidente de tránsito donde también intervino el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 1987; PLACA: XHH665; SERIAL DE MOTOR: 5HV322185; USO: PARTICULAR, de allí se deriva su cualidad para constituir adecuadamente el contradictorio, de manera que al ser conductor de uno de los vehículos de esta situación se afirma su titularidad como sujeto activo o pasivo de la relación material controvertida, por lo que a juicio de esta Juzgadora la defensa perentoria opuesta por el demandado referida a su falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto era el conductor del vehículo mas no el propietario resulta Improcedente, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta. Así se Decide.-


MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto una vez analizado el libelo de demanda, sus anexos, así como el escrito de contestación de demanda con sus anexos, así como también analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes intervinientes en el presente proceso, se ha podido constatar que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 24 de Junio de 2.009, así mismo este Juzgado observa que la parte demandante conducía un vehículo de su propiedad, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 1987; PLACA: XHH665; SERIAL DE MOTOR: 5HV322185; USO: PARTICULAR, en sentido Sur-Oeste, saliendo de la Urbanización Lago Mar Beach para atravesar la Avenida 16 (av. Guajira) hacia la plaza de toros, se coloco para tomar el cruce a la izquierda, aun cuando va en su canal de tomar el cruce, y parada sin arrancar, todavía vuelve a observar por el retrovisor para cerciorarse de que no vienen ningún vehículo y su sorpresa que de repente tiene pasando por delante de su vehículo un automóvil, el cual debería de venir con un exceso de velocidad tan fuerte que no le dio tiempo de frenar y le impacta el vehículo en la parte delantera, y no para sino que sigue rozando y va a parar como si nada en la entrada de la Urbanización Lago Mar Beach, dicho vehículo era MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO : SEDAN COLOR MARRON AÑO 1995; PLACA: VAA70L; SERIAL DEL MOTOR: 7A9902837; SERIAL DE CARROCERIA: AE1029502844; USO: PARTICULAR; y por su parte la parte demandada alega que el vehículo de su propiedad circulaba en sentido Este-Sur, con señalización de cruce a la izquierda, en el canal de cruce detuvo el vehículo por completo para iniciar el cruce a la izquierda con precaución esperó que la gran afluencia de vehículo que vienen en dirección Sur-Norte terminara de pasar sabiendo que a la salida de la Urbanización existe una señal de PARE, por lo que inicio su cruce a la izquierda con la debida precaución encontrándose y siendo impactado sorpresivamente en la puerta izquierda trasera, por el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 1987; PLACA: XHH665; SERIAL DE MOTOR: 5HV322185; USO: PARTICULAR, por lo que el accidente de tránsito se debió a la imprudencia de la actora, ya que infringió lo dispuesto al articulo 237, ordinales 1,2 y 3 el articulo 264 ordinal 6 el articulo 269 del Reglamento de Transito Terrestre, el Tribunal observa que del croquis elaborado por uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Zulia, se evidencia que el vehículo conducido por la parte demandante circulaba en sentido Sur-Oeste, saliendo de la Urbanización Lago Mar Beach para atravesar la Avenida 16 (av. Guajira) hacia la plaza de toros y el vehículo conducido por el demandado circulaba en sentido Este-Sur de la avenida Guajira, con señalización de cruce a la izquierda; del mismo modo riela en las actas prueba actuaciones de tránsito levantadas por funcionarios de Polimaracaibo y se desprende que el sitio donde se produjo el accidente de tránsito es propio para cumplir con la norma de circulación del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre en sus artículos 255, 256, 265 y 269, de manera que las partes tenían la carga de demostrar cada uno de sus alegatos.-

Al respecto se trae a colación los siguientes artículos del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres que disponen:
“Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa”.

“Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos.
1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.
3. Cuando hayas animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.
4. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.
3. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.
5. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.
7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía.
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.
9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.
10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo”.
“Artículo 265: Los vehículos que circulen sobre rieles tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos”-
“Artículo 269: En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente el signo de `CEDA EL PASO´, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente”


Al respecto esta Juzgadora trae a colación lo establecido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que el vehículo de la parte accionada circulaba en una vía principal y el vehículo de la parte demandante circulaba en una intersección e iba a ingresar a la vía principal, en virtud de lo cual la circulación de preferencia la tenía el vehículo conducido por el demandado y las previsiones para ingresar a la vía debieron ser tomadas por el vehículo de la parte demandante, y no resultando así las actuaciones, es lo que hace improcedente la reclamación efectuada por la parte accionante. Así se Decide.-


DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por TRANSITO incoada por la ciudadana NIEVE MARGARITA AGUIRRE PAZ, contra JAVIER PARRA, antes identificados.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandante ciudadano JAVIER PARRA, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Quince (3:15 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-