REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. Nº 3.482-2.011.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.684.393, e inscrita bajo el N° 129.503 domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, Banco Universal, contra de la ciudadana BANI ESTHER PUCHE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.858.357, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Noviembre del 2.011, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana BANI ESTHER PUCHE MOLERO, anteriormente identificada, la cual se configuró en fecha 09 de Marzo de 2.012, cuando la demandada otorgo poder Apud-Acta al profesional del derecho Edgar Domínguez, inscrito Inpreabogado bajo el N° 57854, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado diligenció en la presente causa se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente, en virtud de lo cual en fecha 11 de Abril de 2.012, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, y en fecha 21 de Noviembre de 2.012 el abogado Juan Guirigay González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.733, en su condición de apoderado judicial de la demandada BANI ESTHER MOLERO, y la abogada Andrea Patricia Apping Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.503, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, celebraron transacción, el Tribunal pasa a transcribir la transacción celebrada entre las partes:
“(…)PRIMERO: Las partes aquí intervinientes SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL y BANI ESTHER PUCHE MOLERO, plenamente identificados en autos, se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una Cesión de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil AK MOTORS, C.A, cede todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra de la ciudadana BANI ESTHER PUCHE MOLERO al BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: LA DEMANDADA conviene en cancelar a LA DEMANDANTE, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.101,98) por concepto de Capital, Intereses Convencionales e Intereses moratorios calculados hasta el 02 de Mayo del año 2012 según consta en la Autorización anexada al presente escrito, más los Intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de su obligación con dicha entidad bancaria. TERCERO: LA DEMANDADA a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ofreció y acepto cancelar la cantidad SESENTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.101,98) por concepto de Capital, Intereses Convencionales e Intereses moratorios calculados hasta el 02 de Mayo del 2012, más los intereses que se continúen generando hasta la total cancelación del crédito de la demandada, y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido, discriminados de la siguiente manera: 1) Un pago inicial por la cantidad de DIECISEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 16.062,00) y; 2) cuatro (04) mensuales, consecutivas y variables por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.759,99) cada una, más los intereses que se continúen generando hasta el pago definitivo de su obligación; dichos intereses serán cancelados por la demandada conjuntamente con la ultima cuota acordada o lo que es igual hasta el pago definitivo de su obligación pendiente. Queda acordado por ambas partes, que LA DEMANDADA podrá efectuar pagos adicionales a los aquí acordados, en fechas previas a las previstas, con la intención de pagar su deuda antes de la fecha pactada para ello, para lo cual debe notificar a los Apoderados Judiciales del Banco cada deposito acordado y adicional que efectué. Por otro lado, ambas partes acordaron que posterior a la firma de la presente transacción, mediante diligencia por separado, se consignaran los soportes de los pagos parciales que ha efectuado la demandada a partir del mes de Junio del 2012 en ocasión al acuerdo que se firma el día de hoy. CUARTO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE, los cuales cancelo directamente a estos, con quienes se entendió a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de este proceso judicial. En este sentido, LA DEMANDADA cancelo por concepto de Honorarios Profesionales a los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00), mediante depósitos efectuados a nombre de GLOBAL LEGAL CONSULTING. QUINTO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, la Costas Procesales generadas, las cuales cancelo en su totalidad por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), mediante depósito a nombre de GLOBAL LEGAL CONSULTING. SEXTO: Todos los pagos a ser efectuados por LA DEMANDADA deberán ser depositados en las cuentas que a tal efecto indiquen los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE, razón por la cual deberá verificar los números de cuenta, antes de cada depósito con los mismos, y una vez efectuados deberá enviar las planillas o su copia legible para que el depósito sea verificado y posteriormente al honrar la totalidad de su obligación pendiente, la copia simple de la constancia de cancelación del crédito y liberación de la Reserva de Dominio. SEPTIMO: Ambas partes expresamente convienen que el incumplimiento en el pago de las cantidades, así como también el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí convenidas, dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la ejecución inmediata del presente convenio, comprometiéndose LA DEMANDADA a hacer entrega inmediata del vehículo objeto de litigio, el cual posee las siguientes características: MARCA: Kia. MODELO: Picanto 1.1 EX AT. AÑO: 2009, COLOR: Plata. SERIAL CARROCERÍA: KNABA24339T680865, SERIAL MOTOR: G4HG8M612380. PESO: 872 Kg, PLACA: AA148JS. USO: Particular. CAPACIDAD: 5 puestos. OCTAVO: Igualmente se conviene que en caso de falta de pago o falta de cumplimiento oportuno de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, en caso de trabarse ejecución, LA DEMANDANTE tendrá el derecho de exigir a LA DEMANDADA el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento de este medio de autocomposición procesal acarreare. NOVENO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, los montos adeudados por concepto de Honorarios Profesionales, resguardo del vehículo y otros conceptos de la Depositaria Judicial Santa María C.A; desde la fecha del ingreso del vehículo a dicha Depositaria Judicial en razón de la práctica de la Medida de Secuestro hasta la fecha en la cual cancele la totalidad de la deuda por este concepto. Monto que solo será informado directamente por los representantes de las Depositaría Judicial Santa María C.A, con los cuales deberá entenderse a todo evento. NOVENO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de las partes contenidas en este instrumento, ya contienen la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como válida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplié, derogue o modifique. Por último, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismo términos en que ha sido suscrita, NO levante la medida de secuestro decretada, y NO ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos, el cumplimiento de todas y cada una de la obligaciones de pago contraídas por LA DEMANDADA.”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que cuando el abogado Juan Guirigay González, en su condición de apoderado judicial de la demandada BANI ESTHER MOLERO, y la abogada Andrea Patricia Apping Márquez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente autorizada para este acto por su representada, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada por cuando el abogado Juan Guirigay González, en su condición de apoderado judicial de la demandada BANI ESTHER MOLERO, y la abogada Andrea Patricia Apping Márquez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados en acta, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose al archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación.- Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-