REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.533-2.012
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano CASTULO ENRIQUE MEDINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 9.774.206, debidamente asistido el Abogado JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el número N° 34.523en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL URDANETA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.591.895, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada el Ciudadano PEDRO RAFAEL URDANETA ANDRADE, la misma se configuro en fecha 01 Agosto de 2.012, cuando el Juzgado Ejecutor Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, ejecuto la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 25 de Mayo del mismo año, cuando la parte actora junto a su Abogado asistente el ciudadano IGNACIO PORTILLO NAVA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.523 celebro con la parte demandada junto asu abogado asistente el ciudadano ENDERSON HUMBRIA VERA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.593 celebraron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“… (Omissis) Me doy por citado, notificado e intimado y convengo en los siguientes términos: Acepto los hechos como el derecho establecido en esta demanda de intimación por Cobro de Bolívares, igualmente renuncio al lapso que concede la ley de hacer oposición al mismo y renuncio a la oportunidad que tenga que apelar a este convenimiento en vista de que la parte demandante y yo hemos llegado a un feliz termino, el cual se estableció de esta manera: en Vista de que mi deuda asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 112.250,oo) que comprende los siguientes concepto: préstamo, Costas del proceso y Honorarios Profesionales del Abogado de la parte Actora, convengo en cancelarlo por la figura de la dacion en pago de un bien de mi única y exclusiva propiedad que consiste en un vehiculo, según se evidencia en certificado d registro No. CCE61EV209016-2-1, de fecha 18 de Febrero de 2000, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, placa: 178-VBU, modelo: C-60, año: 1975, color Vinotinto Dos Tonos, Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, uso: CARGA, serial de Carrocería: CCE61EV209016, serial de motor: T07110 y según documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de Fecha 29 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 08, tomo 62, también me comprometo que este vehiculo dado en pago se lo entregare físicamente, es decir, la tradición legal del mismo a las 6:00 horas de la tarde del presente día (01-08-2.012) en muy buenas condiciones de circulación, es decir, que el vehiculo en mención este n buenas condiciones de carrocería, motor y en buen estado de circulación, prometiendo que dicho bien mueble no se encuentra en estado de deterioro o arrumado, en virtud de que la entrega no se puede hacer en esta oportunidad por que el mismo se encuentra trabajando en un Municipio Foráneo del Estado Zulia y a los fines de dar celeridad a la presente medida, en caso de incumplimiento de lo aquí convenido quedo obligado a la deuda anterior de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 112.250,oo) que en el caso de no realizar la efectiva entrega formal de vehiculo que mediante dacion en pago ofrezco a la parte actora, y que se encuentra caracterizado en la presente acta, podrá la parte actora poner en estado de ejecución el presente convenimiento, quedando yo como obligado no solo con el bien que estoy en este acto entrego en dacion en pago, sino inclusive con mis bienes patrimoniales de igual Manera declaro, que el presente convenimiento lo hago en presencia de este Tribunal ejecutor sin ninguna presión alguna y toda la voluntad de solucionar esta deuda. Ratifico que este convenimiento es de manera absoluta, es todo.- en este estado presente el ciudadano CASTULO MEDINA, identificado en actas y con la asistencia legal antes referida expone: “Acepto los términos que la presente demandad, establece en este convenimiento, solicito se le de el carácter de cosa juzgada material y formal, sin embargo pido al Tribunal no archive el expediente hasta tanto la parte ejecutada cumpla con el compromiso de hacer la tradición legal del vehiculo antes identificado por la cantidad establecida”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que la parte actora junto a su Abogado asistente el ciudadano IGNACIO PORTILLO NAVA celebro con la parte demandada junto a su abogado asistente el ciudadano ENDERSON HUMBRIA VERA todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria

ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía.- La Secretaria

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-