REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.516-2.012.-
Motivo: DERECHO DE ACCESION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.648.831, debidamente asistido por el Abogado JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito bajo el N° 120.259, el primero de los nombrados actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Para Valbuena y para resguardar los derechos de sus comuneros, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de los comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana YOLY CAROLINA MONTENEGRO LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9..720.803, con motivo de DERECHO DE ACCESION.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Febrero de 2.012, se ordenó la citación de la demandada YOLY CAROLINA MONTENEGRO LOAIZA, anteriormente identificada, la misma se configuró en fecha 10 de Febrero de 2.012, cuando mediante diligencia el alguacil consignó la boleta de citación de la misma; en fecha 01 de Marzo de 2012, la parte actora asistida por el profesional del derecho, ciudadana Rosa Chacín, inscrita bajo N° 27.367, celebró convenimiento, en fecha 22 de Marzo de 2.012 el actor estampó diligencia informando que recibió de parte del demandado el dinero ofrecido, posteriormente en fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal dicto auto ordenado oficiar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y en fecha 18 de Junio de 2.012, se recibieron resultas de la Alcaldía, en fecha 04 de Octubre de 2.012, el Tribunal dicto auto absteniéndose de la homologación, auto que fue revocado en fecha 31 de Octubre de 2.012, donde se ordenó notificar a la partes, siendo la última de las notificaciones en fecha 20 de Septiembre del presente año, transcurrido el lapso de apelación y estando dentro del lapso para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)De conformidad con el artículo 363, en concordancia con la ultima parte del artículo 263, ambos del Código de Procedimiento Civil, vengo a convenir, como en efecto convengo, en la demanda que por ACCESION, según lo establecido en el articulo 558 del Código Civil, intento en mi contra en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARA MELEAN, identificado con la cédula de identidad N° 1.648.831, como propietario de la posesión “HATO VIEJO, ya que don ciertos todos y cada uno de los términos y hechos establecidos en la referida demanda , y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante por que, es cierto que he venido ocupando una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada hoy con el Nº 26-98 (antes 111-15) de la hoy calle 122 (antes avenida 19D), entre las calles 120 (antes avenida 19C) y 122 (antes avenida 19D), del Barrio La Chinita Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; la antes determinada zona de terreno tiene una superficie de aproximadamente OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (863,OO M2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: La calle 120 (antes avenida 19C); SUR: Su frente, la hoy calle 122 (antes avenida 19D); ESTE: Casa Nº 111-25; y, OESTE: Avenida 27, antes calle 111, todo en terrenos de la posesión “HATO VIEJO”; que, según consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1.928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º, adquirieron ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA en comunidad en la proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, el fundo denominado “HATO VIEJO”, asimismo consta de documento registrado, por ante el mismo Registro Público, el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 1º, que, el causante del demandante, VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió de FRANCISCO PARRA VALBUENA la propiedad que, en comunidad proindivisa mantenía con ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre las restantes CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS Y UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (154 HAS. y 1.600M2) de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy, en las Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los linderos siguientes: Norte: Posesión de Víctor Soto, otra de la Sucesión de Guillermo Barroso, “Hato Matalají” de Isaías Castellano, Posesión “El Pando” de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como de la propiedad de Alberto Troconis e hijos, hoy de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita” que, es o, fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero; habiendo sido reconocida la anterior documentación, como indubitable por el Concejo Municipal, según informe de la Consultoría Jurídica aprobado en sesión del 10 de junio de 1.970, publicado en Gaceta Municipal Nº 883 del 30 de junio de 1.970. Por todo lo expuesto y con la finalidad de de regularizar la tenencia del terreno que ocupo, convengo en pagarle al demandante, para él, sus coherederos y comuneros la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.450,00) la cual se me cobrará por medio de esta demanda”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, y en fecha 22 de Marzo de 2012, el ciudadano Neucrates Parra debidamente asistido por el abogado Joel Parra, parte demandante en la presente causa, manifestó haber recibido del demandado la cantidad del monto de la demanda, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal.-
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana YOLY MONTENEGRO, debidamente asistido por la abogada Rosa Chacín, hicieron causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Setenta y Uno (71) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-