REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3470-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.648.831, actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre Vicente Parra Valbuena, y en representación sin poder de María Parra, José Parra, Juan Parra y Claudio Parra, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano José de los Santos Parra Valbuena, Cira Parra, Haydee Parra, Vinicio Parra, Ruth Parra, Fidias Parra, Lilia Parra, como sobrinos también de su causante, por ser hijos de su hermano Eusebio Parra Valbuena, por sus comuneros los sucesores de Juan Montes que son: Enrique Montes y Cira Montes, y por sus comuneros los sucesores de Vincencio Pérez que son: Sagrario Pérez, Vincencio Pérez, José Pérez, Rubén Pérez, Bernardo Pérez, Mireya Pérez, Herminia Pérez y Lucia Pérez, debidamente asistido por el abogado Joel Vicente Parra Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.259, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana MARY RINCON DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.751.744, con motivo del COBRO DE BOLÍVARES, estimada la misma en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,oo), equivalente a veinte (20),Unidades Tributarias.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2.011, se ordenó la citación de la demandada MARY RINCON DE URDANETA, la misma se configuró en fecha 19 de Octubre de 2.011,cuando mediante diligencia el alguacil consignó la boleta de citación de la misma; en fecha 21 de Octubre de 2011, la parte actora asistida por el profesional del derecho, ciudadano Alvaro Oballos Roa, inscrito bajo N° 28.998, celebró convenimiento, en fecha 27 de Octubre de 2.011 el actor estampó diligencia informando que recibió de parte del demandado el dinero ofrecido, posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2011, el Tribunal dicto auto ordenado oficiar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y en fecha 11 de Junio de 2.012, se recibieron resultas de la Alcaldía, en fecha 21 de Junio el Tribunal dicto auto absteniéndose de la homologación, auto que fue revocado en fecha 17 de Septiembre de 2.012, donde se ordenó notificar a la partes, siendo la última de las notificaciones en fecha 20 de Septiembre del presente año, transcurrido el lapso de apelación y estando dentro del lapso para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda que, por ACCESION intentó en mi contra, en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, identificado con la cedula de identidad Nº V-1.648.831,como propietarios del fundo “LA ENTRADA”, según lo establecido en el artículo 558 del Código Civil; asimismo, de conformidad con el artículo 363 en concordancia con la ultima parte del artículo 263, ambos del Código de Procedimiento Civil, vengo a convenir, como en efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, ya que es cierto que he venido ocupando una zona de terreno que forma parte del fundo “LA ENTRADA” con una construcción signada con el Nº106B-176 de la Avenida 33G (antes calle 19G), entre calles 106B y 107 del Barrio Los Andes en lo correspondiente a la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2) y así alinderada: NORTE: Casa Nº 106-90; SUR: Casa Nº 106B-110; ESTE: Su frente, la avenida 33G (antes calle 19G) ; y, OESTE: Casas Nos. 106-111 y 106-113, todo en terrenos del Fundo “LA ENTRADA”; que, según consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de junio de 1.929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º, mi causante VICENTE PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MONSERRATTE adquirieron de ANICETO ATENCIO el Fundo “LA ENTRADA”, el cual tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612Has. 6.850 M2); luego por venta que de parte de sus derechos hizo JUAN MONTES MONSERRATTE a VINCENCIO PEREZ SOTO, según documento registrado por ante el mismo Registro, el 28 de marzo de 1.930, bajo el Nº 250, Protocolo 1º, Tomo 1º, cada uno quedó con un tercera parte en forma proindivisa, en una extensión de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475 Has.4.612M2), debido a ventas realizadas con antelación por JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENTE PARRA VALBUENA, estando este fundo por su extensión, en la actualidad, en jurisdicción de las Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos generales y originales los siguientes: NORTE: Posesión que es o fue de Augusto Chacin, hoy de Vitelio Bravo, posesión antes de la sucesión Valbuena, hoy de Enrique Harris y otros, posesión “La Misión” de la señora Elvira Rossell de Belloso, posesión “El Guayabal “ de la señora Leticia de Lessur, por el SUR: Posesión “Cerro de las Flores”, conocida también como “Hato Grande” de Benjamín Prieto; por el ESTE: Terrenos de la Venezuela Oíl Concession, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “Hato Viejo” de Francisco José Parra Valbuena y de Alejandro Noguera Blanco, terrenos de la Posesión “La Penda”, viejo camino de Quintero intermedio; y, por el Oeste: Posesión “El Rincón” de Zoilo Araujo Cano y otros y Posesión “El Florido” de Manuel Reyes Moran y otros. Por todo lo antes expuesto y con la finalidad de regularizar la tenencia del terreno que ocupo, convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES ( Bs.7.000,00) la cual se me está cobrando por medio de esta demanda”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, y en fecha 27 de Octubre de 2011, el ciudadano Neucrates Parra debidamente asistido por el abogado Joel Parra, parte demandante en la presente causa, manifestó haber recibido del demandado la cantidad del monto de la demanda, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal.-
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana MARY RINCON DE URDANETA, debidamente asistido por el abogado Alvaro Oballos, hicieron causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Sesenta y Siete (67) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-