REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 272--11
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito consignado el día veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once (2011) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ANGEL GIL PRIETO y SAIRET ANDREINA MONTOYA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.546.116 y V-18.480.270, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JONATHAN ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.211, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-

Por resolución dictada en veinticinco (25) de Octubre del año dos mil once (2011), una vez cumplidos los recaudos exigidos por este despacho, se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.

En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil doce (2012), los ciudadanos JOSE ANGEL GIL PRIETO y SAIRET ANDREINA MONTOYA MANZANO, asistidos por la profesional del derecho ALBANY ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 163.676, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación y ha trascurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la misma.

Se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSE ANGEL GIL PRIETO y SAIRET ANDREINA MONTOYA MANZANO, antes identificados, celebrado en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil once (2011) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 19; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE ANGEL GIL PRIETO y SAIRET ANDREINA MONTOYA MANZANO, hasta la fecha en la cual fue solicitada la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSE ANGEL GIL PRIETO y SAIRET ANDREINA MONTOYA MANZANO, en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil once (2011) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 19.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.