REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 179-12
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos RAUL MENDOZA ROMERO y LETICIA DEL CARMEN CALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-22.082.505 y V.-11.254.457, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ROSA AMÉRICA MATA BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.133, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa (1990) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 06, libro 01; 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana RAUDY MARINA MENDOZA CALLE, nacida el día diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa (1990), la cual quedó anotada bajo el número 1400, libro 2,4, del año mil novecientos noventa (1990) emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 3) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana RUTH MARY MENDOZA CALLE, nacida el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual quedó anotada bajo el número 784, libro 2, del año mil novecientos noventa y seis (1996) emanada del Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día ocho (08) de Agosto del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAUL MENDOZA ROMERO y LETICIA DEL CARMEN CALLE, constando la misma en actas desde el día diecisiete (17) de Octubre del año dos mil doce (2012).-
Que en fecha veintidós (22) de octubre del presente año, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAUL MENDOZA ROMERO y LETICIA DEL CARMEN CALLE. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre RAUDY MARINA MENDOZA CALLE y RUTH MARY MENDOZA CALLE, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas y que no existen bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAUL MENDOZA ROMERO y LETICIA DEL CARMEN CALLE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa (1990) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 06, libro 01.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
|