Exp.: 2.731-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
DEMANDANTE: GLENN IRAN DIAZ URDANETA.
DEMANDADO: AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº 7.623.953, asistido por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.865, para reformar la demanda que intentó en contra de los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.784.689, V-6.746.481 y V-10.415.432, respectivamente; todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el actor que el día veintidós (22) de mayo del año 2001, contrajeron matrimonio civil, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.
Que conforme al documento otorgado en fecha siete (7) de abril del año 2000, registrado ante el del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo 1°, la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, su ex cónyuge, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con el N° 1B-24 y la casa sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Tierras del Sol, Etapa II, ubicada en el lote de terreno denominada Parcela 3 (viviendas), en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en el documento anteriormente citado no se describen las dependencias del inmueble, y por ello aclara, que está compuesta por una planta constituida por un garaje, porche, pasillo de entrada, sala comedor, cocina-lavadero, estar, baño completo, dos (2) cuartos, estudio; producto de las mejoras realizadas por él en el inmueble, con dinero de su profesión u oficio y a sus propias expensas. Que con posterioridad a esa compra venta se le construyó la planta alta, compuesta por dos (2) cuartos, dos (2) baños, ático, closet para equipo de aire acondicionado, lo que demostrará en su debida oportunidad; adquirido sin celebrar capitulaciones matrimoniales-
Que el inmueble fue adquirido por la suma de veintiséis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs.26.320.0000), lo que fue cancelado en los términos estipulados en la venta.
Que en fecha siete (7) de agosto de 2008, la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., le otorgó a la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ un préstamo en dinero efectivo y sin intereses por la suma de noventa y un mil ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs.91.140), constituyendo hipoteca de segundo grado sobre el inmueble perteneciente a la comunidad matrimonial; operaciones que autorizó, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 49, Tomo 19, Protocolo 1°.
Que por referencia de terceras personas se enteró que su ex cónyuge había vendido el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales o plusvalías matrimoniales, razón por la cual se puso a indagar y descubrió que vendió sin su autorización el identificado bien, por documento registrado el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2012.2279, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.1431 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, en perjuicio al derecho de propiedad que le asiste sobre el mismo, con el agravante relativo a ese vil fin, que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ suplantó su estado civil de casada, hoy divorciada por el de soltera, incurriendo con ello en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público.
Que vendió por la cantidad de ochocientos treinta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.835.0000); que el comprador, ciudadano KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA, adquirió con préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., constituyéndose sobre el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales matrimoniales una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco, y la cónyuge del comprador, ciudadana GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA, autorizó la constitución del gravamen hipotecario.
Que trató amistosamente que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, restableciera el orden jurídico infringido, reconociendo que la compra venta que realizó sin su consentimiento es nula, conforme al artículo 170 del Código Civil, sin que lograra su reconocimiento, pues insiste que el inmueble no es propiedad de la comunidad conyugal sino del ciudadano KELVIN JOSE GONZALEZ MEDIDA, obviando su derecho de propiedad.
Que esta negativa violenta sus derechos como copropietario del inmueble y las normas de orden público por haber sido adquirido antes del matrimonio sin haber celebrado capitulaciones.
Que después de disuelto el vínculo matrimonial no se ha realizado la liquidación de la comunidad de gananciales o plusvalías matrimoniales, por cuanto el inmueble estaba ocupado por sus menores hijas (cuyo nombre se omite), pues siempre ha velado por el bienestar de éstas, pero en vista de la situación se ve obligado a reclamar sus derechos pues no se le consultó ni autorizó la venta.
Que la compra venta está viciada de ilegalidad y nulidad absoluta.
Que el comprador del inmueble estaba en conocimiento que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ era casada y actualmente divorciada, quien utiliza en forma fraudulenta el estado civil de soltera, lo que se puede evidenciar en el documento de préstamo antes mencionado, hecho que ha debido conocer, por cuanto los datos contenidos en el Registro son del dominio público y más un tercero interesado en adquirir el inmueble, pues el gravamen existía para el momento de la firma de la compra venta y se liberó en ese acto la hipoteca; por lo tanto, el ciudadano KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA no es un tercero de buena fe y tampoco ha caducado el derecho al ejercicio de la acción de nulidad. En consecuencia, demanda la nulidad de venta por tener derecho sobre la comunidad de gananciales o plusvalías matrimoniales.
Por escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2012, solicitó el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de compra venta.
Posteriormente requirió la parte actora, medida de anotación de la litis de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.
Respecto de la medida de anotación de la litis el Tribunal observa que el ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA, demanda la NULIDAD DE LA COMPRA VENTA celebrada entre los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ en su condición de vendedora, y KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA, en su condición de comprador, e igualmente a la ciudadana GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA en su condición de cónyuge del comprador del inmueble anteriormente identificado, alegando que este fue adquirido originalmente para la comunidad concubinaria que existió entre el demandante y la ciudadana NOEMI NAIM LOPEZ desde el mes de enero del año 2000 y para la comunidad conyugal que nació con ocasión del matrimonio celebrado entre ambos.
Al respecto, considera conveniente esta juzgadora señalar la definición del autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, sobre la medida de anotación de la litis:
«La anotación preventiva de la litis, llamada también “anotaciones provisionales” o “asientos registrales de naturaleza cautelar” es una medida por medio de la cual se le ordena al Registrador de la propiedad el asiento de una nota en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión del bien objeto de registro.»
Asimismo es pertinente señalar que, por disposición expresa del artículo 170 del Código Civil, debe ser registrada la demanda que pretenda la declaratoria de nulidad de actos ejecutados sobre bienes inmuebles.
En citado artículo expresa:
«Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de terceros de buena fe.»
Deriva de la norma y la doctrina transcritas que, la anotación de la litis no implica la abstención del Registrador de darle curso a otras operaciones que puedan efectuarse sobre el bien objeto de registro, sino que comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes de derechos sobre bienes inmuebles en litigio, de la existencia de éste, con lo que pierden el carácter de adquirientes de buena fe, que pudiere alegarse al momento de la ejecución del fallo, en caso de una eventual declaratoria de nulidad.
En el caso bajo estudio se constata que, la demanda propuesta fue fundamentada en los preceptos contenidos en el artículo 170 del Código Civil, en virtud del cual debe estamparse una nota marginal en todas las demandas de nulidad de actos ejecutados sobre bienes inmuebles por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, con el fin de informar a los terceros y posibles adquirientes de derechos sobre el indicado bien. Por tal motivo considera quien decide, que es procedente en derecho la medida de anotación de la litis solicitada por la parte actora en la presente causa. Así de declara.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se acuerda la anotación de la litis solicitada por el ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue en contra de los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA, todos ya identificados.
Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe la anotación del presente juicio en el documento registrado el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, por ante la Oficina de Registro a su cargo, bajo el N° 2012.2279, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.1431 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. Líbrese el oficio correspondiente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.731-12.
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