Expediente: 2.661-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.612, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.118.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), con domicilio en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrita ante el registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958, Tomo II, inserta su ultima reforma por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, el 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 55, Tomo A-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRÉS FEREIRA, JUAN GOVEA GUEDEZ y JOSÉ ENRIQUE PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 40.729 y 124.151, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS, representado por el abogado MARCO ANTONIO FLORES, ambos identificados previamente, para demandar por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), en la persona de su Coordinador de Crédito y Cobranza, ciudadano ADELSO RAMÓN RAMOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.485.031.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario.
El día veinte (20) de abril de 2012, el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó al ciudadano ADELSO RAMÓN RAMOS RAMÍREZ.
Por escritos presentados en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, la CORPORACIÓN DROLANCA y el ciudadano ADELSO RAMÓN RAMÍREZ, respectivamente, dieron contestación a la demanda, oponiendo defensas de fondo.
El día seis (06) de junio de 2012, el profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, presentó escrito contradiciendo las defensas de fondo opuestas por los demandados.
En fecha primero (01) de agosto de 2012, el mencionado abogado presentó escrito nuevamente solicitando que se declare con lugar la demanda, aduciendo que consta en actas el reconocimiento del contenido y firma del documento privado señalado en el libelo, por parte del ciudadano ADELSO RAMÓN RAMOS RAMÍREZ.


DEL CONTRADICTORIO

El abogado MARCO ANTONIO FLORES, representante judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS, ambos identificados previamente, arguyó que su representado mantiene relaciones comerciales con la empresa demandada, en las que se incluye el crédito de mercancía; que le fue cancelada una deuda en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2011, cuyo pago estaba conformado por dinero en efectivo y dos (2) cheques, uno de los cuales estaba identificado con el número 68000659 de la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es JESUS ENRIQUE VILLAROEL, por la cantidad de nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 9.386,07). Que mediante comunicación escrita en fecha trece (13) de febrero de 2012, la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., suscrita por ADELSO RAMOS Coordinador de Crédito y Cobranza, informó la devolución del cheque N° 68000659, del Banco Occidental de Descuento, que en consecuencia el crédito quedaba restringido, agradeciendo depositar a la mayor brevedad posible; documento que consignan anexo al libelo y sobre el que piden que el ciudadano ADELSO RAMÓN RAMOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.485.031, Coordinador de Crédito y Cobranza de la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., proceda a reconocer tanto el contenido como la firma. Sustenta su pretensión en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contestó la demanda mediante su apoderado judicial, CARLOS MALAVÉ, alegando que a pesar que se trata de un juicio de reconocimiento de instrumento privado presuntamente emanado del ciudadano ADELSO RAMÓN RAMOS RAMÍREZ, en la boleta se cita a la empresa en la persona de este ciudadano, por lo que a todo evento contesta en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad del demandante de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, para intentar el presente juicio, alegando que tal como consta de las actas y del escrito libelar, el citado ciudadano acudió a esta jurisdicción a solicitar el reconocimiento en su contenido y firma de una comunicación escrita de fecha trece (13) de febrero de 2012, donde a través de dicho ciudadano, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., le informaba a la empresa F. LOS ESTANQUES C.A. (14708), sobre la devolución del cheque N° 68000659, por nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 9.386,07) del Banco B.O.D., y se le informó que al tener cheques devueltos automáticamente el crédito del cliente quedaba restringido, agradeciéndole depositar ya que el objeto era seguir un canal de comunicación abierto y recibir su apoyo. Que sin embargo, del contenido del documento puede observar con meridiana claridad que fue dirigido a una sociedad mercantil de nombre F. LOS ESTANQUES, C.A. (14708), y no al demandante de autos, JESUS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS, a pesar de que el cheque devuelto era de su cuenta personal, por lo cual dicho ciudadano no tiene cualidad para intentar el presente juicio de reconocimiento de documento privado, ya que la cualidad o legitimidad para intentar la acción la tendría la referida sociedad mercantil, pero jamás el demandante de autos, a quien no fue dirigida dicha comunicación. Solicita se declare con lugar la defensa de fondo opuesta.
En segundo lugar, apuntó la empresa demandada que, a todo evento y sin convalidar lo anterior defensa, opone la falta de interés procesal del demandante para intentar el presente juicio, ya que en este tipo de procedimientos el demandante debe tener interés jurídico actual, es decir, interés en la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma del documento que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del documento; en pocas palabras el demandante debe explicar las razones en el escrito libelar para solicitar el reconocimiento del instrumento, razones éstas de las cuales se infiera la falta de certeza sobre su autenticidad o eficacia probatoria, sin embargo el demandante no explica las razones para solicitar el reconocimiento del instrumento privado, por lo cual es evidente que el demandante no tiene interés jurídico actual para intentar la acción, y solicita se declare con lugar esta defensa.
Por otra parte, expuso que sin convalidar las defensas de fondo antes expuestas por conversaciones con su empleado ADELSO RAMÓN RAMOS RAMÍREZ, les ha manifestado que reconoce tanto en su contenido como en su firma el documento contentivo de una comunicación escrita de fecha trece (13) de febrero de 2012, donde se le informa a la empresa F. LOS ESTANQUES, C.A. (14708), sobre la devolución de un cheque por nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 9.386,07), signado con el N° 68000659 del Banco B.O.D., y se le informó que al tener cheques devueltos automáticamente el crédito del cliente quedaba restringido, agradeciéndole depositar ya que el objeto era seguir un canal de comunicación abierto y recibir su apoyo lo que permitiría que la empresa mantuviera en forma óptima un flujo de caja de acuerdo a sus proyecciones de cobro, y cumplir también con sus obligaciones financieras. Que le reafirmaron a la empresa su compromiso para atenderle y darle la información relacionada con el crédito del cliente cuando lo considerasen oportuno.
Aceptan que dicha comunicación fue dirigida por dicho ciudadano con el carácter de Coordinador de Crédito y Cobranza de su empresa, en cumplimiento de las políticas de la misma.

En la misma oportunidad, el ciudadano ADELSO RAMÓN RAMOS RAMÍREZ presentó escrito dando contestación a la demanda en forma personal, en iguales términos a los presentados por la demandada, reconociendo el documento opuesto por la parte actora tanto en contenido como en su firma; aduciendo también que existen dudas razonables sobre quien es el verdadero demandado, a pesar que en la boleta de citación se ordena citar a la Corporación Drolanca, C.A.

En fecha seis (06) de junio de 2012, el abogado MARCO ANTONIO FLORES, actuando como apoderado judicial del demandante de autos, presentó escrito en el que realizó cuestionamientos sobre las contestaciones presentadas por la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. y el ciudadano ADELSO RAMÓN SANCHEZ.

Respecto de la falta de cualidad del demandante, arguye que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS, demuestra el sustento del argumento donde se atribuye tal derecho mediante el medio probatorio del documento motivo de la solicitud, que evidencia sustancialmente el reconocimiento de la acción que solicita, por ser la persona que aparece como titular de la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880 del Banco Occidental de Descuento, al cual pertenece el cheque N° 68000659, librado a nombre de la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., el cual fue devuelto por falta de fondos, sin embargo aparece acreditado a la cuenta, como se refleja del estado de cuenta del mes de enero de 2012.
Hace unas acotaciones sobre el procedimiento de reconocimiento de documentos privados y opone la defensa perentoria de falta de cualidad o interés para sostener el juicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA.
Solicita se declare sin lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa CORPORACIÓN DROLANCA y el ciudadano ADELSO RAMÓN RAMOS RAMÍREZ, y reconocido el documento privado objeto de la acción.

En fecha primero (01) de agosto de 2012, el mencionado abogado presentó escrito anticipadamente y a manera de informes, solicitando que se declare con lugar la demanda, aduciendo que consta en actas el reconocimiento del contenido y firma del documento privado señalado en el libelo, por parte del ciudadano ADELSO RAMOS.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
Acompañadas al libelo de demanda:
1.- Comunicación original emitida en fecha trece (13) de febrero de 2012, por CORPORACIÓN DROLANCA, dirigida a F. LOS ESTANQUES C.A. (14708), informando sobre la devolución del cheque N° 68000659, por nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 9.386,07) del Banco B.O.D., de fecha veintisiete (27) de enero de 2012.
2.- Copia fotostática de poder especial conferido por el ciudadano JESÚS VILLARROEL RAMOS al abogado MARCO ANTONIO FLORES, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (09) de marzo de 2012, anotado bajo el N° 71, Tomo 34.
Acompañado al escrito de fecha seis (06) de junio de 2012:
3.-Copia fotostática de cheque N° 68000659, por nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 9.386,07), librado contra la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880 del Banco Occidental de Descuento B.O.D., cuyo titular es el ciudadano VILLARROEL RAMOS JESUS ENRIQUE.
4.-Copia fotostática de nota de debito emitida por CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., con copia del anverso y el reverso del cheque antes descrito.
5.-Copia fotostática de estado de cuenta del cliente VILLARROEL RAMOS, JESUS E., del Banco Occidental de Descuento B.O.D.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas a la contestación:
1.- Copia fotostática certificada ad efectum videndi por la secretaría de este Tribunal, de poder especial otorgado por la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), ante la Notaría Pública de el Vigía, Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de junio de 2007, bajo el N° 39, tomo 71, de los libros de autenticaciones.


Una vez culminado el lapso para presentar informes el tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones

En primer lugar, vista la presentación de dos (2) escritos de contestación a la demanda, presentado el primero por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., y por el ciudadano ADELSO RAMÓN RAMOS RAMÍREZ, el segundo; considera el Tribunal necesario aclarar que, la contestación debió ser efectuada únicamente por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A.; toda vez que el Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS en contra de la mencionada empresa, a quien en virtud de lo requerido por la parte actora en el escrito libelar se ordenó citar en la persona del ciudadano ADELSO RAMÓN RAMOS RAMÍREZ, quien según su afirmación suscribió la comunicación como representante para tal acto de la referida sociedad mercantil, lo que llevó a considerar que están involucrados responsabilidades o derechos de la empresa. Por tal motivo, se tiene como válido el escrito de contestación presentado por la empresa demanda, persona jurídica pasiva en el presente juicio. Así se declara.
Por otra parte, ante la defensa perentoria de falta de cualidad de la empresa demandada, opuesta por el demandante en el escrito presentado en fecha seis (06) de junio de 2012, es preciso acotar que en el presente procedimiento ordinario, no existe oportunidad legal para que el demandante ejerza tales defensas ante la contestación del demandado, pues no se ha presentado alguna reconvención o mutua petición. Por tal motivo, no habrá un razonamiento sobre la procedencia de dicha defensa. Así se declara.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad legal correspondiente, la demandada de autos CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS para intentar el presente juicio, aduciendo que solicitó el reconocimiento en su contenido y firma de una comunicación escrita de fecha trece (13) de febrero de 2012, donde a través de dicho ciudadano, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., le informaba a la empresa F. LOS ESTANQUES C.A. (14708), sobre la devolución del cheque N° 68000659, por nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 9.386,07) del Banco B.O.D., que del contenido del documento se puede observar que fue dirigido a una sociedad mercantil de nombre F. LOS ESTANQUES, C.A. (14708), y no al demandante de autos, JESUS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS, a pesar de que el cheque devuelto era de su cuenta personal.

La falta de cualidad ha sido establecida como una defensa de fondo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por estar basada según la doctrina imperante, en la titularidad de derecho deducido. Así tenemos que, respecto a la cualidad, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, p.126,128., implantó:
«La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que seguidamente hablaremos-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS)…»
«Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva…La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).» (Cursiva del autor).

Del mismo modo, el Magistrado Luís Antonio Órtiz Hernández de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha once (11) de julio de 2011, citó el criterio de los procesalistas Hernando Davis Echandía y Jaime Guasp, en referencia a la legitimación a la causa, y esgrimió lo siguiente:

«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. » (Las Negritas que anteceden son de este Tribunal de Municipio).


Ahora bien, lo anterior deja claro que, ante la presentación de cualquier pretensión mediante una demanda con el objeto de hacer valor algún derecho, para un pronunciamiento judicial sobre la misma, es indispensable que haya una relación entre el sujeto que acciona y la pretensión que esgrime, y en esta relación debe existir una identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho y la que lo está ejercitando.

En el caso de autos, se observa que la empresa demandada la falta de cualidad del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS, en virtud que el documento privado del cual se solicita el reconocimiento fue dirigido a una persona jurídica y no al demandante de autos. Por su parte, el apoderado judicial del demandante arguyó que el sustento de su derecho, es el documento objeto de la solicitud, ya que su representado es la persona que aparece como titular de la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880, del Banco Occidental de Descuento, a la que pertenece el cheque que fue devuelto por falta de fondos.

Al efecto, se constata del instrumento que corre inserto al folio (3) de las actas, que el documento del cual el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLAROEL pide el reconocimiento, fue dirigido a “F. LOS ESTANQUES C.A. (14708)”, y en su contenido no aparece mencionado el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLAROEL, de manera que considera quien sentencia, que este ciudadano no tiene ninguna vinculación con el referido documento, ni es un afectado directo de la restricción comunicada en el mismo; por lo que no hay una identidad lógica entre la persona jurídica titular del derecho y la persona natural que está ejercitando la acción. En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que carece el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS de cualidad para intentar la presente demanda. Así se declara.

Como lo expresó el fallo citado, en palabras del eminente Jaime Guaps, para que la pretensión procesal pueda ser examinada al fondo, se exige que las personas que tengan relación con el objeto de litigio, sean las que figuren como partes en tal proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, profirió sentencia signada con el N° 3592, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera - cuyo criterio ha sido reiterado-, y estableció lo siguiente:

«Ahora bien, los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es, que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demandada…». (Negritas de este Tribunal).

Por su parte, esta misma Sala en decisión proferida el doce (12) de abril de 2011, en el expediente N° 10-1390, en relación al citado criterio impuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 6 de diciembre de 2005, acotó:

«…En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante.»

En consecuencia, estima esta juzgadora que declarada la falta de cualidad del demandante de autos, al no tener este la titularidad del derecho, lo que se traduce en un impedimento para pronunciarse sobre el fondo de la causa; se hace imperativo declarar inadmisible la presente demanda por reconocimiento de documento privado, pese a haberse admitido inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones que preceden y conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS para intentar la presente demanda, opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA C.A.).
INADMISIBLE LA DEMANDA instaurada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA C.A.), ambos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 2.661-12.-