Expediente 2664-12



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. hoy denominada GMAC DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 53, tomo 80-APro, en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), en contra del ciudadano DIOGENES ALFONSO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.785.349, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia:

Que los abogados en ejercicio ROBERTO LEAÑEZ y HECTOR LEAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.495 y 38.294, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LILIA ZORAIDA FERNANDEZ LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.529.265, en calidad de Tercera Adquiriente y Pagador, quien a los fines de evitar la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012) sobre un (01) vehiculo Marca: CHEVROLET. Año: 2006. Placa: 70TSAK. Modelo: AVALANCHE. Tipo: PICK UP. Color: ROJO. Serial de Carrocería: 3GNEK12TX6G145295, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1299 ordinal primero del Código Civil de Venezuela, cancela y se subroga la obligación reclamada, la cual fue acordada en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97.605,93), monto que comprende la obligación total demandada en su capital, los honorarios y costas que reconoce en el acto.

Que el pago lo realiza mediante cheques de Gerencia Nros. 2125001548 y 2125001549, girados a favor de la empresa GMAC DE VENEZUELA, C.A y de la ciudadana YRASEMA DELGADO, librados en contra de las cuentas corrientes Nros° 0104-0126-93-2125001548 y 0104-0125-91-2125001549, número de cheques 00011148 y 00011149, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), por las cantidades de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77.605,93) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), respectivamente, los cuales acompañan al escrito presentado y son consignados en el expediente. Asimismo, solicitan al Tribunal que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que deje SIN EFECTO la practica de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012) y al destacamento de la Policía del Estado Falcón Nro. 08, ubicado en el sector Judibana en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, ya que es el órgano encargado de la custodia del vehiculo objeto de la medida preventiva de secuestro.

Por su parte, la abogada YRASEMA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.853, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, expuso que acepta el ofrecimiento de pago y la subrogación de derechos de conformidad con los artículos 1298 y 1299 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, hecho por los abogados en ejercicio ROBERTO LEAÑEZ y HECTOR LEAÑEZ, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la ciudadana LILIA ZORAIDA FERNANDEZ LEAÑEZ, antes identificada y quien actúa en calidad de Tercera Adquiriente y Pagador.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

La doctrina patria ha señalado que el pago con subrogación es una figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define como “la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”; en esta última categoría se encuentran la subrogación convencional y la subrogación legal. Por su parte, la figura del pago con subrogación convencional se encuentra regida por el Código Civil Venezolano en los siguientes términos:
Artículo 1.298.-
“La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.”
Artículo 1.299.-

“La subrogación es convencional: 1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago. 2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.“

Puede observarse, que en el presente caso se llevó a cabo una subrogación convencional, que como se deriva de su nombre, proviene de la convención o acuerdo de la voluntad del tercero que paga y del acreedor; denominada Subrogación por voluntad del acreedor, estipulada en el ordinal primero del artículo arriba citado.

De acuerdo a lo anterior, y siguiendo la doctrina del tratadista Eloy Maduro Luyando, en su “Curso de Obligaciones”, los requisitos de la subrogación por voluntad del acreedor son los siguientes:
PRIMERO: Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor; SEGUNDO: Que el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga;
TERCERO: La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna; CUARTO: El consentimiento debe ser simultáneo con el pago, porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero sí puede efectuarse con anterioridad a dicho pago.

De las actas del expediente, se evidencia que el demandante aceptó expresamente y en forma tempestiva el ofrecimiento de pago realizado por la ciudadana LILIA ZORAIDA FERNANDEZ LEAÑEZ y la subrogación de los derechos por intermedio de sus apoderados judiciales. También se observa de las actas que fue consignada copia del instrumento de poder otorgado por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. hoy denominada GMAC DE VENEZUELA, C.A, en la cual consta el carácter con el que actúa la abogada en ejercicio YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCON.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: CUMPLIDOS LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA EL PAGO CON SUBROGACIÓN, en los términos contenidos en el escrito.
SEGUNDO: se suspende la medida preventiva de secuestro.
TERCERO: se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que deje SIN EFECTO la practica de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012) y oficie al órgano policial encargado de custodiar el vehiculo ordenando su entrega a la ciudadana LILIA ZORAIDA FERNANDEZ LEAÑEZ.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo oficio N° ___________


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc