JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 324-12
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JESUS RAMÓN NAVA URDANETA y GLORIA DEL CARMEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-7.794.478 y V.-12.099.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO GUILLEN CENCIAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.752, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, signada con el número 101, libro 01.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintinueve (29) de Octubre del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESUS RAMÓN NAVA URDANETA y GLORIA DEL CARMEN BRAVO, constando la misma en actas desde el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
Que en fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS RAMÓN NAVA URDANETA y GLORIA DEL CARMEN BRAVO. Se deja constancia que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JESUS RAMÓN NAVA URDANETA y GLORIA DEL CARMEN BRAVO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, signada con el número 101, libro 01.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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