REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 209-12
I.- Consta en las actas:
Que la profesional del derecho NOEMI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.678.858, e inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 60.866, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SANTIAGO y ANA MARIA BARROETA JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.-13.632.208 y V-11.287.357, solicitaron la declaratoria de divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Documento poder autenticado ante la Oficina Notarial Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil tres (2003), el cual quedó anotado bajo el número 71, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 2) Acta de Matrimonio celebrado en fecha seis (06) de Julio del año mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia La Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, signada con el número 16.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día tres (03) de Julio del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, por los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SANTIAGO y ANA MARIA BARROETA JEREZ, constando la misma en actas desde el día siete (07) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
1) En decisión emanada de la Sala de Casación Social en fecha dos (02) de Junio del año dos mil seis (2006), caso JESUS MANUEL GONZÁLEZ BRUN en contra la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, ha establecido:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil..”
2) En virtud de lo anteriormente transcrito, debe entonces ente Tribunal previo a cualquier pronunciamiento, analizar la suficiencia del poder conferido y el cual se encuentra identificado al inicio de la presente decisión. Se observa del mismo que los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SANTIAGO y ANA MARIA BARROETA JEREZ, antes identificado, otorgó a la profesional del derecho NOEMI TORRES un PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuando a derecho se requiere y en especial para intentar ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juicio de Divorcio Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. En razón de lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que del poder otorgado se evidencia la manifestación de voluntad expresa de los conyuges de disolver el vínculo matrimonial que contrajeron, en virtud de lo cual se considera válida la representación ejercida por la profesional del derecho antes mencionada y las declaraciones por ella realizadas.
Resuelto lo anterior, observa este despacho que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes. Consta igualmente de la manifestación realizada en la presente causa, que los ciudadanos antes identificados, durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que no existen bienes integrantes de la comunidad conyugal. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SANTIAGO y ANA MARIA BARROETA JEREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha seis (06) de Julio del año mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia La Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, signada con el número 16.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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