REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

Acuden ante este Tribunal el ciudadano HARRISON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.256.472, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.154, de igual domicilio, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.257.453, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando que el demandante es tenedor y poseedor legitimo de un instrumento privado, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00), librado y aceptado en fecha dieciséis (16) febrero del año dos mil doce (2012), para ser cancelado por la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO, en cuatro (4) cuotas de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cuada una, pagaderas los días treinta (30) de cada mes, a partir del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), mediante depósitos a su nombre en la cuenta de ahorro signada con el No. 01340404604042106874, de la entidad bancaria Banesco; que la cantidad restante se cancelaría mediante dos (2) cuotas especiales de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una, la primera en fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), y la segunda en fecha quince (15) de mayo del mismo año. Que han resultado infructuosas las diligencias efectuadas para obtener la cancelación de la acreencia, y por este motivo acude ante este Despacho a demandar a la nombrada ciudadana.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de noviembre de 2012, la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal.
Por escrito presentado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, la demandada dio contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha quince (15) de este mes y año, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, con fundamento en las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas al proceso:

o Documento privado de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante el cual la ciudadana LUZ MARINA GUERRA declara, que recibe del ciudadano HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ, la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) en efectivo, por concepto de préstamo.

Para decidir se observa, que en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil doce (2012) la parte demandada consigno escrito de oposición al decreto intimatorio, quedando éste sin efecto, dando lugar a que el proceso continúe su tramitación por el procedimiento ordinario. En tal sentido, ante la solicitud de la medida preventiva presentada por el actor, resulta excluyente el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces acreditarse los extremos que el artículo 585 eiusdem exige para el decreto de las medidas preventivas.

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Examinado el libelo de la demanda, conjuntamente con los medios probatorios acompañados a las actas por la parte actora como fundamento de la acción, considera este Tribunal que ha sido acreditado el requisito del “fomus boni iuris”, no así el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo, pues no existe prueba de algún acto, o conducta del demandado que haga presumir la inminencia de un daño que se traduzca en la no satisfacción del derecho deducido.

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por el ciudadano HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES instauro en contra de la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.698-12.-