Exp.: 2731-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
DEMANDANTE: GLENN IRAN DIAZ URDANETA
DEMANDADO: AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Ocurre Ante este Tribunal el ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº 7.623.953, asistido por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.865, para demandar a los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.784.689, V-6.746.481 y V-10.415.432, respectivamente; todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el actor que inició una relación de concubinato con la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, ya identificada, en el mes de enero del año 2000, procreando una (1) hija (cuyo nombre se omite), nacida el día cuatro (4) de enero de 2001.
Que el día veintidós (22) de mayo del año 2001, contrajeron matrimonio civil, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, para legalizar la unión concubinaria existente entre ellos.
Que durante la relación de concubinato, en el mes de abril del año 2001, adquirieron un inmueble.
Que conforme al documento otorgado en fecha siete (7) de abril del año 2000, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°18, Tomo 1, Protocolo 1°, la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, su ex cónyuge, adquirió para la comunidad concubinaria al principio y luego para la comunidad matrimonial, un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con el N°1B-24 y la casa sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Tierras del Sol, Etapa II, ubicada en el lote de terreno denominada Parcela 3 (viviendas), en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en el documento anteriormente citado no se describen las dependencias del inmueble, y por ello aclara, que está compuesta por una planta constituida por un garaje, porche, pasillo de entrada, sala comedor, cocina-lavadero, estar, baño completo, dos (2) cuartos, estudio; producto de las mejoras realizadas por él en el inmueble, con dinero de su profesión u oficio y a sus propias expensas. Que con posterioridad a esa compra venta se le construyó la planta alta, compuesta por dos (2) cuartos, dos (2) baños, ático, closet para equipo de aire acondicionado, lo que demostrará en su debida oportunidad.
Que el inmueble fue adquirido para la comunidad matrimonial DIAZ NAIM, por la suma de veintiséis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs.26.320.0000) lo que fue cancelado en los términos estipulados en la venta.
Que en fecha siete (7) de agosto de 2008, la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., le otorgó a la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ un préstamo en dinero efectivo y sin intereses por la suma de noventa y un mil ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs.91.140), constituyendo hipoteca de segundo grado sobre el inmueble perteneciente a la comunidad matrimonial; operaciones que autorizó, según consta de documento protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N°49, Tomo 19, Protocolo 1°.
Que por referencia de terceras personas se enteró que su ex cónyuge había vendido el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, razón por la cual se puso a indagar y descubrió que vendió sin su autorización el identificado bien, por documento registrado el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°2012.2279. Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N°480.21.5.12.1431 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, en perjuicio al derecho de propiedad que le asiste sobre el mismo, con el agravante relativo a ese vil fin, que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ suplantó su estado civil de casada, hoy divorciada por el de soltera, incurriendo con ello en el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público.
Que vendió por la cantidad de ochocientos treinta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.835.0000); que el comprador, ciudadano KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA, adquirió con préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., constituyéndose sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco, y la cónyuge del comprador, ciudadana GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA, autorizó la constitución del gravamen hipotecario.
Que trató amistosamente que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, restableciera el orden jurídico infringido, reconociendo que la compra venta que realizó sin su consentimiento es nula, conforme al artículo 170 del Código Civil, sin que lograra su reconocimiento, pues insiste que el inmueble no es propiedad de la comunidad conyugal sino del ciudadano KELVIN JOSE GONZALEZ MEDIDA, obviando su derecho de propiedad.
Que esta negativa violenta sus derechos como copropietario del inmueble y las normas de orden público del cual está investido el matrimonio, por haber sido adquirido durante la relación concubinaria regularizada mediante el matrimonio. Que el comprador estaba en perfecto conocimiento del estado civil de casada (hoy divorciada) de la vendedora, pues en el documento de préstamo realizado por PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., se puede evidenciar que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ declaró que ese bien le pertenece a ella y a su cónyuge GLENN IRAN DIAZ URDANETA, identificándose como casada, y que éste autorizó en su condición de cónyuge la hipoteca que pesa sobre el inmueble. Que toda persona tiene acceso al Registro Público y a las notas marginales de los documentos.
Que después de disuelto el vínculo matrimonial no se ha realizado la liquidación de la comunidad de gananciales, por cuanto el inmueble estaba ocupado por sus menores hijas (cuyo nombre se omite), pues siempre ha velado por el bienestar de éstas, pero en vista de la situación se ve obligado a reclamar sus derechos pues no se le consultó ni autorizó la venta.
Que la compra venta está viciada de ilegalidad y nulidad absoluta.
Que el comprador del inmueble estaba en conocimiento que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ era casada y actualmente divorciada, quien utiliza en forma fraudulenta el estado civil de soltera, lo que se puede evidenciar en el documento de préstamo antes mencionado, hecho que ha debido conocer, por cuanto los datos contenidos en el Registro son del dominio público y más un tercero interesado en adquirir el inmueble, pues el gravamen existía para el momento de la firma de la compra venta y se liberó en ese acto la hipoteca; por lo tanto, el ciudadano KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA no es un tercero de buena fe y tampoco ha caducado el derecho al ejercicio de la acción de nulidad. En consecuencia, demanda la nulidad de venta.
Por escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2012, solicitó el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de compra venta.
Medios de prueba producidos:
• Copia certificada de acta de nacimiento de la niña nacida el día veintitrés (23) de mayo de 2001, de los ciudadanos GLENN IRAN DIAZ URDANETA y AIDA NOEMI NAIM LOPEZ.
• Copia certificada de acta de matrimonio N°1 del año 2001, celebrado el día veintidós (22) de mayo de 2001 entre los ciudadanos GLENN IRAN DIAZ URDANETA y AIDA NOEMI NAIM LOPEZ.
• Copia certificada de documento registrado en la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de abril del año 2000, bajo el número 18, protocolo 1°, tomo 1, mediante el cual la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, adquirió el inmueble anteriormente descrito.
• Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (7) de agosto de 2008, bajo el número 49, protocolo 1°, tomo 19, contentivo de la operación de préstamo otorgado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. a la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, con garantía hipotecaria de segundo grado sobre el inmueble anteriormente descrito.
• Sentencia de divorcio de los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ y GLENN IRAN DIAZ URDANETA, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Jueza Unipersonal N°2, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009.
• Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, bajo el número 2012.2279. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.1431, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, contentivo de la compra venta celebrada entre los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ y KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA, sobre el inmueble de autos.
Para decidir se observa, que el ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA, demanda la nulidad de la compra venta celebrada entre los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ en su condición de vendedora, y KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA, en su condición de comprador, e igualmente a la ciudadana GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA en su condición de cónyuge del comprador del inmueble anteriormente identificado, alegando que este fue adquirido originalmente para la comunidad concubinaria que existió entre el demandante y la ciudadana NOEMI NAIM LOPEZ desde el mes de enero del año 2000 y para la comunidad conyugal que nació con ocasión del matrimonio celebrado entre ambos.
Debe señalarse, que la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser decretada ante la existencia de los supuestos contemplados en los siete (7) ordinales de la citada norma, observando que los hechos alegados en la demanda no se subsumen en los mismos y en consecuencia resulta improcedente la medida de secuestro solicitada.
La Antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 29-10-1993, señalando que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil es una disposición de carácter excepcional, porque constituye una limitación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución y por tanto se enumeran los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar una medida de secuestro.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se niega el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por el ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA en el juicio que por nulidad de venta sigue en contra de los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2731-12.
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