REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, MJESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°
Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año se le dio entrada y se formo expediente.
Ocurre ante este Despacho la ciudadana C, colombiana, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-84.500.173, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM MAZZEI BRASCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.631, de este domicilio, alegando que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e1|n fecha once (11) de junio del año dos mil tres (2003), con el ciudadano ANTONIO JOSE BERRIOS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.212.159, de igual domicilio; que en dicha acta fue identificada con cedula de identidad colombiana No. 49.693.583, indicándose como su lugar de nacimiento “Codazzi, Colombia”. Señala a su vez, que en la trascripción del acta de matrimonio se incurrió en un error involuntario, toda vez que su verdadero lugar de nacimiento es FUNDACIÓN (MAGDALENA) y no Codazzi, que por ello solicita la rectificación de su acta de matrimonio, signada bajo el Nº 1, inserta el día once (11) de junio de 2003, ante Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Medios probatorios producidos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos ANTONIO JOSE BERRIOS SERRANO y ROSA MARIA ORTEGA CONTRERAS, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada de Registro Civil de Nacimiento expedida por la Notaría única del Circulo de Fundación-Magdalena, Colombia, en fecha once (11) de mayo de 2012.
• Identificación personal emitida por la República de Colombia, a nombre de la ciudadana ORTEGA CONTRERAS ROSA MARIA, con fecha de nacimiento 26 de noviembre de 1973, lugar de nacimiento: FUNDACIÓN (MAGDALENA), la cual fue confrontada con su original a efectos videndi.
• Pasaporte Fronterizo valido únicamente para la República Bolivariana de Venezuela, emitido por la República de Colombia, a nombre de ORTEGA CONTRERAS ROSA MARIA, con fecha y lugar de nacimiento 26 de NOVIEMBRE 1973, FUNDACIÓN (MAGDALENA), lugar de expedición MACHIQUES 30 de octubre de 2007 y con fecha de vencimiento 30 OCTUBRE de 2017, confrontado con su original a efectos videndi.
• Cédula de identidad emitida por al República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. E-84.500.173, expedida en fecha 10 de enero de 2012, condición transeúnte, nacionalidad colombiana, profesión peluquero, confrontado con su original a efectos videndi.
Respecto a la rectificación de actas de estado civil, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2012, expediente N°C-2011-000773, en la cual consideró, que el conocimiento en materia de rectificación de actas de estado civil cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria donde no intervengan niños, niñas y adolescentes debe ser atribuido a los Juzgados de Municipio.
“…En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pudo constatar, que aparece escrito el lugar de nacimiento de la ciudadana ROSA MARIA ORTEGA CONTRERAS, como “natural de Codazzi, Colombia”, dato de identificación que no concuerda con el señalado en su pasaporte fronterizo; y en consecuencia, con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho, la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio antes identificada.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCSICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana ROSA MARIA ORTEGA CONTRERAS,.
En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 1, inserta el día once (11) de junio del año dos mil tres (2003), ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento, donde se lee: “natural de Codazzi, Colombia”, debe estamparse: natural de FUNDACIÓN (MAGDALENA), Colombia”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
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