Exp.: 2.729-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Ocurre ante este Tribunal la profesional del derecho ENEIDA MORILLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.512, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el No. 928, Tomo 3-D, y cuya última reforma del texto Constitutivo- Estatutos Sociales, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 25 de febrero del 2005, bajo el No. 16, Tomo 29-A, Sgdo.; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil SANCHEZ & ASOCIADOS, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 18 de febrero del año 2002, bajo el No. 38, Tomo 7-A, bajo el nombre de PERFUMANIA Y ALGO MAS, COMPAÑÍA ANONIMA, cambiada su razón social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro antes mencionado, en fecha 15 de septiembre del año 2005, bajo el No. 41, Tomo 68-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que se fundamenta en un (1) cheque, signado con el No. 06001927, emitido en fecha 07/02/2012, por la cantidad de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,00), librado contra la cuenta número 0102-0347-32-0000059653 de la entidad Banco de Venezuela, el cual fue acompañado en forma original y riela en el folio seis (6) de las actas procesales.
Alega la parte demandante que en fecha ocho (08) de febrero del dos mil doce (2012), se representada procedió a depositar el cheque en referencia en la cuenta que posee en el Banco Mercantil, y que fue devuelto por la cámara de compensación, que por ello procedió a levantar el protesto ante la Notaria Pública Cuata de la Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
Señala el actor que han sido múltiples las gestiones realizadas por su mandante para obtener la cancelación del instrumento cambiario, obteniendo resultados negativos, por lo que acude ante este Despacho a demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil SANCHEZ & ASOCIADOS, C.A.
Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal la admitió el día seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), intimando a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,00), por concepto de capital adeudado; b) quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 559,65), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del cheque; c) tres mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.889,91) por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco (25%) sobre los montos antes descritos; d) un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.555,96), por concepto de costos, calculados prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%). Todas estas sumas de dinero hacen un total de veintiún mil cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 21.005,52), más la corrección monetaria de la cantidad adeudada calculada mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo) medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma, autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos. Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la citada disposición, como lo es el cheque, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil SANCHEZ & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, hasta cubrir la cantidad de treinta y un mil quinientos ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 31.508,28), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SANCHEZ & ASOCIADOS, C.A., previamente identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. -12.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
MPFR/ecg.
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