Exp: 2.714-12.-

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Se observa que el abogado en ejercicio MARTIN AVELINO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.862. con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OXALIDA CHACIN, quien es mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V-12.308.031, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio; suscribió diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio de la providencia que dictó en el día cinco (5) de noviembre de 2012, al celebrar la audiencia de mediación, declarando la eficacia de las actuaciones realizadas por la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCIA y por ende de la profesional del derecho KEINSLYNNE LE GRAND, alegando que dicha decisión resulta contraria a derecho, violenta el orden público, la doctrina y la jurisprudencia imperante. Igualmente solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda y desistido el procedimiento, conforme al artículo 105 de la Ley especial de la materia.

Al respecto se observa, que el presente procedimiento de desalojo, se inició por demanda instaurada por la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-748.123, en representación de la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-7.971.925, alegando que dicha representación consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, inserto bajo el número 56, tomo 171 de los libros de autenticaciones respectivos.

En el mencionado mandato, la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCÍA, otorgó a su apoderada, poder de administración y disposición de todos sus bienes, y facultades para defender sus derechos e intereses en todos los juicios y procedimientos judiciales ante cualquier Tribunal de la República, sustituir el poder en abogado o abogados de su confianza, pero siempre reservándose su ejercicio.

Mediante diligencia suscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2012, la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCIA, con la asistencia de la abogada KEINSLYNNE LE GRAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.233, otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada, para ejercer su represtación en todos sus asuntos e intereses en el presente juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que el ejercicio de un poder judicial dentro del proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio y que la ausencia de este requisito no puede suplirse ni con la asistencia de un profesional del derecho. Ver sentencia de fecha 29-02-2009. Expediente N°07-1717 y Sentencia del 13-08-2008. Expediente 07-1800.
En sentencia de reciente data, publicada el día 7-08-2012. Expediente N° 12-0376, la Sala reiteró el criterio señalando:
“…2. En segundo lugar, en lo que respecta al ciudadano Luís Argenis Lares, quien, sin ser abogado y sin tener la representación legal del ciudadano Timber Rafael González Zamora, pretendió, en nombre de dicho ciudadano, el otorgamiento de un poder con facultades de representación en juicio al abogado Humberto Decarli (otorgamiento de poder en nombre de otro -instrumento poder signado, por dicho abogado, con el numero “19”, cuaderno de anexo 01-), irregularidad que es insubsanable, dada la imposibilidad jurídica de que la posible obtención posterior de dicha capacidad, produzca efectos de convalidación a actos realizados sin tenerla). En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.
Así, esta Sala Constitucional ha señalado, de forma reiterada (vid., entre ellas, n.° 552/2011), que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.2003).

En efecto, así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley; de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación, que subsume la pretensión incoada en esa forma en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En conclusión, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas, en el artículo 133.3 de la referida Ley, así como en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en lo que respecta al ciudadano Timber Rafael González Zamora, el abogado Humberto Decarli no tiene la representación que se atribuye para la interposición de la solicitud de revisión de autos, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo que dispone la referida disposición normativa (Artículo 133.3 LOTSJ). Así se declara….”


También es oportuno citar El artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados dispone:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la debida asistencia de abogados en ejercicio.”

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)”.

“Artículo 5.- Los Jueces, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas solo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales.”

Por su parte, el artículo 1.166 del Código de Procedimiento Civil dispone: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme alas disposiciones de la Ley de abogados.

En base a las consideraciones expuestas en la sentencia y normas citadas, debe concluirse que en el caso de autos, la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCIA, quien no es abogada, no debió interponer la demanda que dio inicio al presente juicio, ni pretender otorgar el poder apud acta conferido en fecha ocho (8) de octubre de 2012.
Dicha ciudadana, carece de la capacidad para recibir facultades que solo deben ser conferidas a un abogado, y entonces tampoco puede tratar de otorgar mandato a otra persona, pues estaría otorgando facultades que no posee en virtud de prohibición expresa de la Ley. En tal sentido, resulta ineficaz el poder apud acta otorgado por la nombrada BARBARA ANTONIA GARCIA, el cual también adolece del error de haberlo conferido en nombre propio, sin ser parte en el proceso.
De igual forma resulta ineficaz su actuación en la audiencia de mediación y conciliación celebrada el día cinco (5) de noviembre de 2012, en representación de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCIA, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio por otra persona.
Entonces, resulta contrario al contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como al artículo 1.155 del Código Civil venezolano, el auto mediante el cual se declaró debidamente representada a la demandante en la audiencia de mediación y la eficacia de la demanda que dio inicio al presente juicio.
En consecuencia, al no estar debidamente representada en la audiencia de mediación y conciliación la demandante, ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA, se considera desistido el proceso, efecto que produce la inasistencia de la parte actora a la audiencia de mediación y conciliación previstos en el artículo 105 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:

SE REVOCA el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día cinco (05) de noviembre de 2012.
DESISTIDO el procedimiento que por DESALOJO intentó la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCÍA actuando en representación de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, en contra de la ciudadana OXALIDA CHACÍN, ya identificadas. En consecuencia, terminado del proceso.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Exp: 2.714-12.-