Exp. 03683

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Demandante: ARMANDO ANIYAR C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.036, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.301 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: VÍCTOR MEDINA DEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.572 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: MARTHA RIVERO ROSALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03683 que este Juzgado, en fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), dio entrada y admitió la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el Abogado ARMANDO ANIYAR C. en contra del ciudadano VÍCTOR MEDINA DEVIS, antes identificado, razón por la cual, el Tribunal le dio curso de Ley a la demanda incoada, ordenando intimar a la parte demandada, a que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase intimación, a exponer lo que considere en defensas de sus derechos, a pagar la suma reclamada o a en su defecto se acogiera al derecho de retasa.
En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la parte actora, solicitó se librasen los recaudos de intimación de la parte demandada, indicando la dirección para la práctica de la misma. Sabido que, dicho pedimento fue proveído en esa misma fecha, librándose los respectivos recaudos de intimación.
Siendo intimada la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, tal y como se evidencia de boleta de intimación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha diez (10) de julio de 2012, compareció el ciudadano VÍCTOR MEDINA DEVIS y mediante diligencia se acogió al derecho de retasa.-
Posteriormente, en fecha once (11) de julio de 2012, comparecen ambas partes y celebraron transacción en los siguientes términos:

… la Abogada MARTA RIVERO ROSALES, arriba identificada, actuando en representación de su cliente ciudadano VÍCTOR MEDINA, identificado en actas, propone como oferta única la cantidad de DIECIOCHO MIL (18.000,00) bolívares exactos, los cuales consigna en cheque de gerencia librado en contra del banco Banesco bajo el N° 021261359. Seguidamente, el Dr. ARMANDO ANIYAR, acepta la oferta realizada y recibe el anterior cheque a su entera disposición. En consecuencia, ambas partes solicitan se declare terminado el presente juicio, toda vez que, los intereses del mismo han quedado cubiertos, por lo que solicitan se levanten las medidas decretadas y sea declarado como cosa juzgada, homologándose esta transacción y el consiguiente archivo del expediente. Se deja copia simple del cheque consignado…

En fecha primero (01) de noviembre de 2012, el demandado diligenció, solicitando el archivo del expediente y consignando consulta de movimiento bancario.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Las partes mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2012, celebraron transacción, que comporta, por parte del demandado un ofrecimiento de pago que fue aceptado por la parte demandante, solicitando se archive el expediente, en señal de terminación del juicio.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar la Transacción celebrada por las partes en fecha once (11) de julio de 2012, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ordena agregar a las actas la copia del cheque de gerencia N° 07919073 de fecha 11 de julio de 2012, por la suma de Bs. 18.000,00 a nombre del ciudadano ARMANDO ANIYAR.
2. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el día once (11) de julio de 2012 por ante este Tribunal.
3. Se ordena agregar la copia fotostática de la consulta de los movimientos bancarios consignada en diligencia de fecha 01-11-2012.
4. Se ordena el archivo el expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 202° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregaron los referidos documentos, constante todo de dos (2) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales