Sol.- 2573
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, entre los cuales se encuentran: 1) Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Rosalinda Chinquiquirá Blanchard Nava; 2) Copias simples de cédulas de identidad; 3) Copias Certificadas de Actas de Nacimientos, este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Leonardo Alberto Novoa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.171.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana Mónica Mantilla Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.352 y de este domicilio, en la cual solicitó se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ROSALINDA CHIQUINQUIRA BLANCHARD NAVA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.769.060; y que falleció el día veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), en la parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos ARIANA MA SAIM NOVOA BLANCHARD, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.280.119 y LEONARDO ANDRES NOVOA BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.834.776, la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.


Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, y cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSALINDA CHIQUINQUIRÁ BLANCHARD NAVA, a los ciudadanos ARIANA MA SAIM NOVOA BLANCHARD y LEONARDO ANDRES NOVOA BLANCHARD, plenamente identificados, en su condición de hijos de la de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.
m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/eesr
… suscrita: Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES Secretaria del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la totalidad de las actuaciones que conforman el Expediente No. S-2573 contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO NOVOA MOLINA, con las cuales se hizo la debida confrontación, resultando iguales en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-