Sol. Nº 2199



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de noviembre del dos mil once (2011) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos VERONICA CHIQUINQUIRÁ COLINA GUILLEN y OLINTO JOSE MENDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.416.780 y V-13.888.113, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio de este domicilio XIOMARA COLINA, para la primera y para el segundo, ANTONIO PERNALETE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos 41.422 y 46.408, respectivamente acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil once (2011), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil doce (2012), presente en la sala de este Despacho el solicitante, OLINTO JOSE MENDEZ MUÑOZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE, diligenció, solicitando copias certificadas, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha quince (15) de mayo del dos mil doce (2012), presente en la sala de este Despacho la solicitante, VERONICA CHIQUINQUIRÁ COLINA GUILLEN debidamente asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, diligenció, solicitando copias certificadas, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha.

El día 29 de noviembre de 2012, los solicitantes debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilió XIOMARA COLINA, diligenció solicitando se declare la conversión en divorcio, y se le expidan copias certificadas de la sentencia dictada y copia mecanografiada de la misma, el cual se le dá entrada y se ordena agregar a las actas.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VERONICA CHIQUINQUIRÁ COLINA GUILLEN y OLINTO JOSE MENDEZ MUÑOZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185
del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos VERONICA CHIQUINQUIRÁ COLINA GUILLEN y OLINTO JOSE MENDEZ MUÑOZ, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día dieciocho (18) de agosto del dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 185.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, y dejan bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo, se cumplió con lo ordenado.
La Stria.,

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