Exp. 03484
Perención anual
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Demandante: C.A LA CASA ELECTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Zulia el día 03 de julio de 1936, bajo el N° 213, páginas de 262 a la 263; modificados sus estatutos Sociales según documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N°. 20, Tomo 74-4.
Apoderado Judicial de la Demandante: GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.150.984 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.491, y de este domicilio.
Demandada: ZULEIDIS NAVA TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.006.394, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 03484 que, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se recibió y dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por C.A LA CASA ELECTRICA., contra la ciudadana ZULEIDIS NAVA TELLO, y en fecha 24 d febrero de 2011, presente en la sala de este Despacho el ciudadano GONZALO VELASQUEZ, apoderado actor, diligenció se interrumpiera la perención mensual por falta de impulso procesal, y consignó los emolumentos para que se libraran los recaudos correspondiente, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 03 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal hizo exposición consignando los recaudos de intimación librados a la parte demandada, en la cual se le fue imposible entrevistarse con la dicha ciudadana.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el día, 03 de junio de dos mil once (2011); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció el perfeccionamiento de la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abg. Ángela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Ángela Azuaje Rosales
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