S.- 2517
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre del año 2012, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos YASENIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA LIZARDO y DAVID JULIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.453.150 y V-9.756.035, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.729 y de este mismo domicilio; alegando que en fecha veintiséis (26) de abril de 1986 contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio “Ezequiel Zamora”, Avenida 82H, Casa N° 97-95, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que debido a desavenencias e incompatibilidades de carácter conyugal que surgieron en su relación, decidieron separarse de hecho desde el día 01 de diciembre de 1992, sin que hasta la presente fecha hayamos reestablecido en modo alguno y bajo ninguna circunstancia, su vida matrinual; configurándose así de esa forma ruptura prolongada y definitiva de su vida en común por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido.
Declararon que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, DAYANI CAROLINA GARCÍA ARRIETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.070.021.
Declararon que no adquirieron bienes de la comunidad.
Por último, solicitaron al Tribunal se sirva decretar el DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sabido que, en fecha veintitrés (23) de octubre del año que discurre, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia el día primero (01) de noviembre del presente año, tal y como consta de la boleta de citación firmada que fuera agregada a las actas en esa misma fecha (01-11-2012).
Luego, en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se presentó en estrados la Abogada MARÍA A. GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y dio su opinión favorable en cuanto a la solicitud del divorcio.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2010-0006 de fecha 18 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2010, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el año 1994, es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos YASENIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA LIZARDO y DAVID JULIO GARCÍA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YASENIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA LIZARDO y DAVID JULIO GARCÍA GONZÁLEZ por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de abril de 1986, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 384 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y dos dos minutos de la tarde (2:02 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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