Exp. 03540
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Visto el anterior escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, suscrito por la Abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en contra de su representada la ciudadana KATRINA MARÍA VILLALOBOS CASTILLO, suficientemente identificadas en actas.
Ahora bien, del referido escrito, se evidencia la oposición de la Cuestión Previa referida a la Falta de Competencia del Tribunal, conforme al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la materia, el Tribunal entra a analizar la misma de la siguiente manera:
De esta manera, el Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho Procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, por ello, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal entra analizar la cuestión previa opuesta referida a la Falta de Incompetencia del Tribunal, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem:
Sobre la cuestión previa opuesta, alega la representación judicial de la parte demandada la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa, argumentando que el presente asunto no es competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que el objeto de la demanda está dirigido a exigir el cumplimiento de un contrato de seguro donde se encuentra involucrada su representada C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA y que es un hecho notorio y público que su conferente es una empresa donde la República ostenta una participación decisiva, en virtud que fue adquirida según Decreto N° 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial N° 39.494, y que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2010, gaceta oficial N° 39.451, en su artículo 7, su representada esta sujeta al Control de dicha jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sobre este respecto, observa este Jurisdicente, que en efecto, los Juzgados de Municipio carecemos de competencia en materia de asuntos en los que intervenga el Estado Venezolano, a través de sus órganos representativos (Estados, Municipios e institutos autónomos), cuando la relación jurídica verse sobre contratos celebrados entre éstos y los particulares que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los referidos contratos , con la excepción hecha en el artículo 26 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que respecta a las atribuciones conferidas, que hace referencia a aquellas demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Se observa en el caso bajo examen, que la Sociedad Mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora, funge en la relación subjetiva procesal como parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato, que sigue en su contra la ciudadana KATRINA MARIA VILLALOBOS CASTILLO.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Luís Alberto Osorio García contra C. N. A. Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:
…que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, recientemente fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora. Tales precisiones determinan, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.
Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, sobre las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de La República de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción civil y mercantil, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la compañía de seguros demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.
Observándose que para el día 17 de marzo de 2011, fecha en la cual se interpuso la presente demanda de cumplimiento de contrato, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 y teniendo en cuenta que la demanda de cumplimiento de contrato se estimó por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 104.400,00), lo que equivale a Mil Trescientas Setenta y Tres Con Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (1.373,68 U. T), a los efectos de la competencia por la cuantía, es propicio para este Juez, determinar a cual de los órganos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde el conocimiento del presente caso, que actualmente se tramita ante esta Jurisdicción Civil ordinaria.
Por ende, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Título II denominado “De la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo I, señala los órganos que componen dicha jurisdicción especial:
Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
4. Los Juzgados de municipios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
No obstante, el artículo 25 de la Ley en cuestión, dispone:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), CUANDO SU CONOCIMIENTO NO ESTÉ ATRIBUIDO A OTRO TRIBUNAL EN RAZÓN DE SU ESPECIALIDAD…
En este contexto, puesto que los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurias y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora y sus empresas filiales pasaron al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por Decreto Presidencial número 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, cabe destacar la norma constitucional prescrita en el Artículo 259 que a la letra impone:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por los fundamentos expuestos, en líneas pretéritas este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Segundo: Se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, en tal sentido, declina la competencia por ante el Tribunal competente, que lo es, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en atención a lo dispuesto en el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/Charyl
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