Exp. 03640
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.-
Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN MARINO, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de junio de 1979, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 6 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas representantes legales son las ciudadanas MELIDA LEDUINA DEL SOCORRO GONZÁLEZ AMESTY, HIDELMA JOSEFINA VILLASMIL DE PIRELA e IRIS DE JESÚS FINOL CRISTALINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.739.176, V-3.378.700 y V-3.776.979, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.702 y 126.827, respectivamente y del mismo domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALONI, C.A., inscrita en fecha 14 de junio de 1994 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 4, Tomo 26-A, representada legalmente por el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.759.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.483 y de este mismo domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: RAFAEL RINCÓN APALMO y GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.232 y 11.491, respectivamente, y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03640, que en fecha 10 de febrero de 2012, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN MARINO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALONI, C.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la accionada en finalidad de que proceda a darle contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, se libraron los recaudos de citación.-
Sabido que, en fecha 16 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso y consignó los recaudos de citación, siendo agregados los referidos recaudos citatorios a las actas.
El día 20 de abril de 2012, el apoderado actor EUGENIO LÓPEZ, solicitó mediante diligencia la citación cartelaria, siendo proveído por este Tribunal en esa misma fecha 20-04-2012, sabido que, el aludido apoderado actor recibió conforme los carteles de citación el día 09 de mayo de 2012 y consignó las referidas publicaciones el día 15 de mayo de 2012, las cuales fueron desglosadas y agregados a las actas los aludidos carteles ese mismo día (15-05-2012). El día 14 de junio de 2012 la Secretaria hizo su exposición de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, como última formalidad cumplida.
El día 09 de julio de 2012, el representante legal de la empresa demandada confirió poder apud acta a los Abogados RAFAEL RINCÓN y GONZALO VELÁSQUEZ y consignando una serie de documentos, operando con dicha actuación la citación presunta, a la que alude el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2012 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas el día 17 de julio de 2012, mientras que la parte demandante consignó el suyo el día 19 de julio de 2012, escritos que fueron sustanciados conforme a derecho, cuyas pruebas fueron evacuadas tal y como consta en actas y que serán analizadas en la motiva del fallo.-
En fecha 16 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones e igualmente el día 18 de esos corrientes el apoderado actor presentó las suyas mediante escrito, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-
Planteamiento de la Controversia:
Alegó la representación judicial de la parte actora que comparece a demandar a la empresa INVERSIONES ALONI, C.A. representada por su Presidente ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, ya identificado, para que en su calidad de propietario del inmueble conformado por el local N° 3, situado en la Planta Baja del Edificio San Marino, ubicado en la Calle 76 (antes Avenida Cecilio Acosta), entre las Avenidas 15 y 15A, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pague las cantidades de dinero adeudadas por concepto de cuotas mensuales de condominio insolutas más cuotas especiales, que le adeudan a su representada y que dicha deuda se encuentra liquida, exigible y de plazo cumplido, que comprende cuatro cuotas, el mes de agosto de 2011, a razón de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00) y los otros tres meses septiembre, octubre y noviembre de 2011, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), más una cuota extra por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00), según único recibo que anexó, que todo ello hace la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.830,00), solicitando además las costas procesales y los honorarios profesionales. Fundamentando su demanda en los Artículos 7, 12, 14 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y solicitó se sustanciara la presente causa por la vía ejecutiva, prevista en los Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguientes
Por otra parte, la demandada de autos, por intermedio de sus apoderados judiciales, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos de la demanda por ser manifiestamente temeraria e infundada.
Alegó como defensa haber pagado las cuotas ordinarias y extraordinarias que se le reclaman y que ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.830,00), así mismo aseveró, que su representada canceló además, los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 a razón de Bs. 550,00 cada una, según consta de planillas de depósitos de BANESCO, hechos en la cuenta N° 0134 0341 48 3411011517 cuyo titular es el Condominio de Residencias San Marino, las cuales anexó, y que tal depósito lo hizo su representada por cuanto el Administrador del Condominio no cumplía con efectuar las labores de cobranzas e inclusive se negó a recibir las planillas de depósitos bancarios que le fueron presentadas como constancia de pago de la obligación reclamada. Fundamentó su escrito en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, alegando el pago como el medio por antonomasia de extinción de la obligación y por ello, solicitó se declare la demanda sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas y costos.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Demandante:
El Apoderado Actor con el libelo de demanda, consignó los siguientes medios probatorios:
A) Copias fotostáticas del acta de asamblea extraordinaria de co-propietarios del Edificio Residencias San Marino de fecha 8 de julio de 2011; del acta de Asamblea extraordinaria de fecha 25 de julio de 2011 y del Documento de propiedad del inmueble propiedad del inmueble de la parte demandada debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el N° 24, Protocolo 1, Tomo 34; instrumentos que por no haber sido impugnados, desconocidos y tachados, este Tribunal los aprecia y valora en favor de su promovente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
B) Produjo igualmente la parte demandante con el libelo de demanda, recibo de Cuotas de Condominio, rielante al folio diecisiete (17) de las actas, que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2011y cuota extraordinaria, documento este, que por ser título ejecutivo y al no ser desconocido, tachado ni impugnado de falso por la parte contraria, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
.- En juicio contradictorio, promovió lo siguiente:
a) Ratificó todos los documentos consignados con el libelo de demanda, entiéndase, copias fotostáticas de las actas de asambleas, el documento de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada, el recibo de cuota de condominio insoluto, documentales estas, que ya han sido valoradas anteriormente.-
.- Pruebas de la Parte Demandada:
.- Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda:
a.- Consignó planillas de depósitos bancarios, realizados en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la Cuenta N° 0134 0341 48 3411011517, cuyo titular es el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN MARINO, según Planilla N° 148825702 de fecha 24 de febrero de 2012 por Bs. 4.730,00; Planilla N° 149066925 de fecha 24 de febrero de 2012 por Bs. 20,00; Planilla N° 99992168 de fecha 24 de febrero de 2012 por Bs. 2.730,00; Planilla N° 154924277 de fecha 09 de mayo de 2012 por Bs. 550,00; Planilla N° 154924473 de fecha 09 de octubre de 2009 por Bs. 550,00; que hacen la totalidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.580,00); cuyos originales corren insertos a los folios que van desde el cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del expediente; que acreditan la forma de pago de las cuotas de condominio reclamadas, los cuales si bien fueron impugnados por el adversario, las mismas tienen todo su valor probatorio, ya que el apoderado judicial de la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas solicitó prueba de informe para con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual se confirma la veracidad de dichos depósitos, mediante comunicación emanada de la referida entidad bancaria de fecha 09 de octubre de 2012, que corre agregada a las actas en el folio N° 143 en fecha 05 de mayo de 2010, en la cual se informó que de acuerdo al sistema de computarizado que lleva esa entidad bancaria, se registraron los siguientes depósitos realizados en la aludida cuenta corriente, discriminados de la siguiente manera:
Cuenta Receptora Serial de Planilla Fecha de Transacción Monto Nombre y C.I. del Depositante
0134 0341 48 3411011517
Residencias San Marino
148825702
24/02/2012
Bs. 4.730,00 Clemenza Nicolo, (ALONI)
C.I. V-9.759.624
0134 0341 48 3411011517
Residencias San Marino
149066925
24/02/2012
Bs. 20,00 Clemenza Nicolo, (ALONI)
C.I. V-9.759.624
0134 0341 48 3411011517
Residencias San Marino
99992168
24/02/2012
Bs. 2.730,00 Clemenza Nicolo, (ALONI)
C.I. V-9.759.624
0134 0341 48 3411011517
Residencias San Marino
154924277
09/05/2012
Bs. 550,00 Clemenza Nicolo, (ALONI)
C.I. V-9.759.624
0134 0341 48 3411011517
Residencias San Marino
154924473
09/05/2012
Bs.550,00 Clemenza Nicolo, (ALONI)
C.I. V-9.759.624
Razón por la cual, este Tribunal aprecia y valora tal prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, y en cuanto a los instrumentos privados, a tenor del Artículo 1.383 del Código Civil, se analizan las planillas de depósito (vaucher´s) consignadas por la demandada, toda vez, que la Doctrina y la Jurisprudencia han equiparado el valor probatorio de las mismas al de las tarjas, tal como lo ratificó la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, según la cual:
…Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilables a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la Ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula eficacia probatoria, como es el Artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el Juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el Juez el Artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los Artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…de allí su apreciación y valoración.
Observando este Operador de Justicia, que tales depósitos bancarios efectuados por la demandada constituyen una liberación de su obligación para con el Condominio, su apreciación y valoración. Así se determina.-
.- En juicio contradictorio:
a.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y muy especialmente las planillas de depósitos, las cuales ya han sido valorados en líneas pretéritas, sin embargo, el Tribunal, observa que en fundamento a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, se entiende que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen al proceso, debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial el de la sana crítica, beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes, igualmente, alegó la Confesión de la parte demandada, por cuanto no compareció a contestar la demanda.
b.- Promovió la prueba de informes para con la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, la cual ya ha sido analizada anteriormente.
Ahora bien, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Es preciso señalar, que es bien sabido que en materia de propiedad horizontal (Condominio) las cosas comunes del inmueble son las porciones materiales e inmateriales del edificio, destinadas al uso y disfrute de los dueños de los apartamentos y locales, cada propietario tiene derecho de servirse de ellas, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás. El ejercicio de dominio del propietario, sobre las cosas comunes está limitado por los derechos de propiedad de los restantes miembros de la comunidad, constituye una universalidad del Condominio, donde la relación jurídica del propietario en el uso y disfrute de la cosa no perjudique el uso legítimo de los demás y CONTRIBUYA CON LAS CARGAS DE LOS GASTOS, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN de allí la carga porcentual establecida en el Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligación de ineludible cumplimiento para con la empresa demandada de autos, sin embargo, observa este Sentenciador que la parte demandante al formular su pretensión, reclamó la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.830,00), que van desde agosto a noviembre de 2011, cantidad que comprende las cuotas ordinarias y una cuota extraordinaria, sabido que, la parte accionada de autos, canceló conforme a los vaucher´s o depósitos la suma de de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.580,00), y como quiera que, al realizar la operación aritmética de sustracción de las referidas cantidades, nos da como resultado una diferencia de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.750,00), correspondiente a la cancelación de los meses de Diciembre de 2011, Enero, Febrero y Marzo de 2011, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) cada uno.
En tal sentido, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Mutatis-Mutandis, observa el Jurisdicente, que la demandada alegó el pago como hecho extintivo de la obligación reclamada, conforme a lo pautado en el antes referido Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y constando en actas los pagos efectuados por la parte la demandada en la cuenta bancaria de la accionante de autos, por lo tanto, la sociedad mercantil INVERSIONES ALONI, C.A., se encuentra solvente con las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias reclamadas, razón por la cual, la acción intentada en la presente causa, ha de sucumbir en el fracaso y así se decidirá en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN MARINO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALONI, C.A.-
SEGUNDO: De acuerdo al criterio objetivo de las costas, se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 pm).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/charyl
|