Exp. 03589
Perención anual
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: DESALOJO -.

Demandante: la sociedad mercantil BORDI, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 1.997, bajo el N° 95, tomo 1 A.

Apoderado Judicial de la Demandante: TITO SANGUINO CABALLERO y/o MARCEL CUEVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-16.456.678 y V-15.531.196 abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos 142.954 y 111.821, y de este domicilio.
Demandado: ANTONIO GATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.710.318, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 03589 que, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), se recibió y dio el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO, incoaran la sociedad mercantil BORDI, S.R.L., contra el ciudadano ANTONIO GATTO, y en la misma fecha, se libraron los correspondientes recaudos de citación.
Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal hizo exposición consignando los recaudos de intimación librados a la parte demandada, los cuales no fueron firmados.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el día, once (11) de agosto de dos mil once (2011); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció el perfeccionamiento de la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Ángela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Ángela Azuaje Rosales

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