S-648
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTE: Ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIERREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.416, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el inpreabogado N° 65.432 y del mismo domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍAS.
DECISIÓN: PROCEDENTE LA SOLICITUD.
CARÁCTER: DEFINITIVA.
En fecha 22 de junio de 2010, fue introducida por la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIERREZ MORAN, una solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías realizadas con dinero y esfuerzo de su propio peculio desde el año 1981. Expuso que las mismas están construidas sobre una vivienda que para esa época consistía en una pequeña vivienda construidas con paredes de adobe, techo de zinc, pisos de cemento, de seis piezas, sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, y la cual posee una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2); y sobre el cual viene poseyendo desde hace 29 años, razón por la que solicita se declare y otorgue el TITULO SUPLETORIO sobre las señaladas bienhechurías, anexando para ello los siguientes documentos:
- Documento de reparación y mejoras realizadas por el ciudadano FRANKLIN JOSE OCANTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.569, domiciliado en Cabimas, por mandato de la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIERREZ DE MORAN, autenticado en la Notaria Publica de San Francisco del estado Zulia, el 26 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 85, tomo 47, de los libros respectivos.
- Justificativo de Testigo evacuado en la Notaria Publica de San Francisco el día 11 de mayo de 2010.
- Copia de factura correspondiente a la cuenta ENELVEN 100000660001.
- Copia de factura correspondiente a la cuenta CANTV a nombre de la ciudadana GUTIERREZ MORAN NINFA DEL VALLE.
- Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa.
- Documento autenticado en la Notaria Publica de San Francisco en 10 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 2, tomo 69 de los libros respectivos.
- Factura CANTV F000180610717 a nombre de la ciudadana GUTIERREZ MORAN NINFA DEL VALLE.
MOTIVACIÓN
La ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIERREZ MORAN, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero y esfuerzo de su propio peculio, sobre una vivienda que para esa época consistía en una pequeña vivienda construidas con paredes de adobe, techo de zinc, pisos de cemento, de seis piezas, sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, y la cual posee una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2); y sobre el cual viene poseyendo desde hace 29 años, y cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en los recaudos consignados a las actas.
Así pues, los documentos descritos al inicio de la presente resolución tienen carácter público, público administrativo e indiciario, y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, y que las bienechurias fueron construidas a expensas de la solicitante, razón por la cual, esta jurisdicente, en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación que sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, pero con plena vigencia, dejó asentado que:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia Nro. 0407, Exp. Nro. 9.767, de fecha 27 de junio de 1996. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2010-2011. Pág. 971)
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al establecer lo siguiente:
“…El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte,… …y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil)”.
De manera pues, que al analizar los recaudos documentales consignados por la solicitante, determina que se encuentran cubiertos todos los extremos para que se otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas con anterioridad, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIERREZ MORAN, asistida por la Profesional del Derecho ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado Sétimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD, y en consecuencia: BASTANTE Y SUFICIENTE LA PROBANZA PARA ASEGURARLE AL SOLICITANTE EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MENCIONADAS BIENHECHURÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.- Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sétimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 07 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR:
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA:
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las 03:15 de la tarde (03:15 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 150-2.012.-
La Secretaria
MSS/pérez
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