EXPEDIENTE: 2799
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, debidamente inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de Septiembre de 1980, bajo el número 42, Protocolo Primero , Tomo 14.
DEMANDAD0: VICTOR CRISTOBAL GONZÁLEZ FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.251.013 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO; presentada por el ciudadano ORLANDO OBALLOS ROA, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio titular de la cédula de identidad número V-3.925.455 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.375 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en representación del CONDOMINUIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, debidamente inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de Septiembre de 1980, bajo el número 42, Protocolo Primero , Tomo 14, y del mismo domicilio; en la referida causa se ordenó darle entrada en el Libro de Entrada y salida de Expedientes, formar expediente y numerarlo, mediante auto de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil doce (2012)
Visto el libelo de demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, presentado por el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, antes identificado, incoada contra el ciudadano VICTOR CRISTOBAL GONZÁLEZ FRANCIS, antes identificado; el Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa y a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Observa esta Juzgadora que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligatoriedad por parte de los jueces de asegurar a las partes el ejercicio del derecho de defensa, al siguiente tenor:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero.”
A su vez, los artículos 340 y 341, ejusdem, establecen:
”Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado de la jurisdicción).
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las citadas disposiciones y del análisis del libelo de demanda, tiene este Juzgador que el Abogado en el libre ejercicio ORLANDO OBALLOS ROA, identificado ut supra, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, antes identificado; fundamenta su pretensión en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es del siguiente tenor:
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
De acuerdo a la norma señalada, las liquidaciones o planillas pasadas por Administrador al copropietario correspondiente, tiene carácter de título ejecutivo, y por tanto puede ser demandado su pago conforme al procedimiento por vía ejecutiva contemplado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal no quedó derogado con la promulgación del Código de Procedimiento Civil, sino que al contrario, mantiene plena vigencia y sirve como directriz procedimental para entablar un juicio contra un copropietario moroso en condominio, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2002, número 2675, expediente 01-2140, que reza:
“Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.”
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VIA EJECUTIVA, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 antes citado, observa esta Juzgadora, que la parte demandante consigna como documentos fundamentales de su pretensión copias simples de recibos de ingreso por concepto de pago de cuotas de condominio, constantes de ocho (8) folios útiles, en las cuales se destaca que están emitidas por CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LA NACIONES (BLOQUE MEXICO), se observa igualmente, que están debidamente fechadas, indican la cantidad a pagar por concepto de cuota mensual, indican el nombre del co propietario del inmueble supuestamente moroso, la identificación y ubicación del inmueble, el concepto “pago de condominio” y el mes adeudado; más sin embargo, se constata que solo uno (1) de los recibos consignados está suscrito o firmado por el Administrador o Administradora del Condominio Conjunto Residencial Las Naciones”; y los restante carecen de firma; por tanto no pueden tenerse como liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del Condominio Conjunto Residencial Las Naciones al co propietario VICTOR CRISTOBAL GONZÁLEZ FRNACIS y considerarse como títulos ejecutivos; y de otra parte, no es prodecente admitir la demanda de manera parcial respecto de uno solo de los recibos consignados. ASÍ SE ESTABLECE.
Teniendo en consideración las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, para esta Juzgadora, forzosamente los recibos consignados adjuntos al libelo de la demanda como fundamento de la pretensión, no pueden considerarse como títulos con “fuerza ejecutiva” , en consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, debidamente inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de Septiembre de 1980, bajo el número 42, Protocolo Primero , Tomo 14; en contra del ciudadano VICTOR CRISTOBAL GONZÁLEZ FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.251.013 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 340, ordinal 6° y 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 124-2012.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/alpf.-
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