REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2726
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos GLEDYS DE JESÚS CRESPO DE NUÑEZ y PABLO ANTONIO NUÑEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.757.298 y 3.363.012, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho MANUEL SEGUNDO NEGRETTE DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.456, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el N° 102, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias simples de sus cédulas de identidad de los solicitantes y su hija, copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 550, emanada de la Oficina parroquial de Registro Civil Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con fecha 10 de junio de 2012, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Estado Zulia.
Con fecha 04 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 09 de octubre de 2012, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable a la solicitud planteada por los solicitantes.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo de 1968, por ante el Prefecto de la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 15 de abril de 2002; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GLEDYS DE JESÚS CRESPO DE NUÑEZ y PABLO ANTONIO NUÑEZ SANTOS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 15 de marzo de 1968, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 102.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre NATHAILIZ CHIQUINQUIRÁ NUÑEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.736.272, y no adquirieron bienes que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 149-2012.-
LA SECRETARIA,

MSS/agra.-