REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2783
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARÍA LUCIA MARQUEZ BASTIDAS y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.788.730 y 9.741.674, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho SENIA BERMUDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.163.375, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA LUCIA MARQUEZ BASTIDAS y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GODOY, signada con el N° 776; copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA LUCIA MARQUEZ BASTIDAS y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GODOY; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana PAULINA DEL CARMEN ALVAREZ MARQUEZ, signada con el N° 668; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana PAULINA DEL CARMEN ALVAREZ MARQUEZ; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ MARQUEZ, signada con el N° 4638, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ MARQUEZ; y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 20 de noviembre de 2012.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1984, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de junio de 1995; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARÍA LUCIA MARQUEZ BASTIDAS y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GODOY, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticuatro (24) de noviembre de 1984, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.776.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre PAULINA DEL CARMEN ALVAREZ MARQUEZ y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.427.296 y 20.834.026.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 168-2012.-
LA SECRETARIA,
MSS/mef.-
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