LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2642

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.999.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: WILMER ENRIQUE GONZÁLEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.697.447, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ PEDRAZA, antes identificada, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE GONZÁLEZ LEAL, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 41964-2012, de fecha 27/01/2012; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto pagar o hacer oposición al decreto de intimación.

En fecha 23 de noviembre de 2012, la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.999.207, asistida por la profesional del derecho VANESSA BOHORQUEZ MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.222, presento escrito, por el cual manifestó lo siguiente:
“...Cursa por ante este Tribunal expediente signado con el N° 2642 de Demanda por Intimación en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE GONZÁLEZ LEAL, identificado en actas; y en vista de la imposibilidad de realizar la Intimación del ciudadano antes mencionado, es por lo en este acto procedo a Desistir de la presente demanda e igualmente solicito me sean devueltos los originales de las letras de cambio e igualmente la fotocopia de la cédula del ciudadano WILMER ENRIQUE GONZÁLEZ LEAL que corre en actas en los folios cuatro (04) y cinco (05). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa este Juzgador que, la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.999.207, asistida por la profesional del derecho VANESSA MARÍA BOHORQUEZ MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.222, manifestó en el extracto del escrito, transcrito ut supra, que desiste de la presente demanda, y solicita, la devolución de los originales de las letras de cambio que se acompañaron con la demanda; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora ciudadana BEATRIZ CHIQQUINQUIRÁ BRIÑEZ PEDRAZA, antes identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE GONZÁLEZ LEAL, ya identificado.
SEGUNDO: Se ordena la devolución los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos.

Se deja constancia que la parte demandante ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ PEDRAZA, antes identificada, estuvo asistida por la profesional del derecho VANESSA MARÍA BOHOQUEZ MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.222 y la parte demandada no ha sido citada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 136-2012.
LA SECRETARIA,


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


MSS/agra.-