REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2753
I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos OSMAN DE JESÚS VILLASMIL SOCORRO y ANALI ROSALIA CAMARGO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.620.589 y 16.072.311, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LEYDIS NAVA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.34.626, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSMAN DE JESÚS VILLASMIL SOCORRO y ANALI ROSALIA CAMARGO PERNIA, signada con el N° 174; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANALI ROSALIA CAMARGO DE VILLASMIL; y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha siete (07) de noviembre de 2012.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Santa Lucia de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de enero de 2006; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos OSMAN DE JESÚS VILLASMIL SOCORRO y ANALI ROSALIA CAMARGO PERNIA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciséis (16) de noviembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.174.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las doce horas de la meridiano (12:00 .m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 159 -2012.-
LA SECRETARIA,



MSS/mef.-