LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2771
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE: sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D y cuya última reforma del texto integro de su Documento Constitutivo- Estatutos Sociales, consta en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 09 de febrero de 2005, inscrita ante el registro Mercantil Segundo, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 29-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00019361-4.
DEMANDADO: : Sociedad Mercantil GRAN MARSEILLE, PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 28, Tomo 97-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, antes identificada, representada por la profesional del derecho ENEIDA MORILLO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.512, contra la Sociedad Mercantil GRAN MARSEILLE, PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número EA-MU-4670-2012, de fecha 09/10/2012, la cual fue admitida mediante auto de fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a darse por intimada o haga oposición al decreto de intimación en la presente causa.
Con fecha 17 de octubre de 2012, la profesional del derecho ENEIDA MORILLO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.512, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.
El 23 de octubre de 2012, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró les medios necesarios para el traslado del alguacil con el objeto de practicar la intimación de la parte demandada.
Con fecha ocho (08) de noviembre de 2012, el ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.976, actuando en su carácter de Presidente de la parte demandada Sociedad Mercantil GRAN MARSEILLE PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES, C.A, plenamente identificada en actas, asistido por la profesional del derecho DALIA GODOY DE GGUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.819; y en representación de la parte demandante los profesionales del derecho MARTIN NAVEA BRACHO y ENEIDA MORILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.756 y 39.512, respectivamente, celebraron ante el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una transacción ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
“En nombre de mi representada GRAN MARSEILLE, PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES, C.A., me doy por notificado, emplazado e intimado para todos los actos del presente juicio; convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en contra de mi representada, por ser cierto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda; en nombre de mi representada renuncio al termino que me concede la ley para hacer oposición al decreto de intimación; y con el fin de ponerle termino al presente juicio, ofrezco pagarle a la Sociedad Mercantil demandante de autos PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., representada en este acto por los abogados en ejercicio y de este domicilio MARTIN NAVEA y ENEIDA MORILLO; la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 11.839,79), MONTO ESTE QUE COMPRENDE CAPITAL ADEUDADO, GASTOS OCASIONADOS EN EL JUICIO PRINCIPAL Y HONORARIOS PROFESIONALES. Dicha suma de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), que cancelo en este acto en dinero en efectivo, y el resto; es decir la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.339,79), me comprometo a cancelarla el día lunes doce (12) de noviembre de 2012. Expresamente convengo que la falta de pago de la cuota convenida en pagar en este acto, dará derecho a la parte ejecutante de considerar la obligación como de plazo vencido, y en caso de procederse a la ejecución forzosa de los bienes muebles de la propiedad de mi representada, esto se hará mediante la designación de un solo perito avaluador y la publicación de un solo cartel de remate.- Asimismo, convengo en que se mantenga vigente la medida preventiva de embargo ejecutada en este acto sobre el bien mueble antes identificado propiedad de la panadería, y solicito se releve del cargo a la depositaria judicial designada, y en su lugar se me designe custodiador especial del bien antes identificado”. En este estado, presente los apoderados actores, abogados MARTIN NAVEA Y ENEIDA MORILLO, exponen: En nombre de nuestra representada, aceptamos el ofrecimiento de pago que en este acto nos hace el PRESIDENTE de la empresa demandada de autos, en los términos antes expuestos: declaramos recibir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), cancelados en este acto por el presidente de la demandada. Asimismo, solicitamos se mantenga vigente la medida preventiva de embargo ejecutada en este acto, y pedimos al tribunal ejecutor releve del cargo a la depositaria judicial designada, y en su lugar pedimos se designe custodiador especial del bien embargado al ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO ESCORCIA, ya identificado, quinen estando presente, expuso: acepto el cargo recaído en mi persona. El Tribunal lo juramentó de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo, cuidar del bien embargado como buen padre de familia, y tenerlo a disposición del Tribunal de la causa en caso de que le sea requerido?, contestó: “Lo juro”. Ambas partes solicitan al Tribunal Ejecutor se remita al Tribunal de la causa la presente comisión, todo a los fines de que le imparta su aprobación al presente convenimiento , pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido por el presidente de la empresa demandada. Es todo, se leyó y conformes firman…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.976, actuando en su carácter de Presidente de la parte demandada Sociedad Mercantil GRAN MARSEILLE PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES, C.A, plenamente identificada en actas, asistido por la profesional del derecho DALIA GODOY DE GGUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.819; y en representación de la parte demandante los profesionales del derecho MARTIN NAVEA BRACHO y ENEIDA MORILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.756 y 39.512, respectivamente; celebraron ante el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, y no se archivar el expediente hasta que conste en acta el cumplimiento del presente convenio.
Se observa que los profesional del derecho antes identificados están facultados para celebrar la presente transacción según se evidencia del poder consignado en la presente causa; por lo que infiere este Tribunal que los apoderados de la parte actora, así como la parte demandada, no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada ante el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.976, actuando en su carácter de Presidente de la parte demandada Sociedad Mercantil GRAN MARSEILLE PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES, C.A, plenamente identificada en actas, asistido por la profesional del derecho DALIA GODOY DE GGUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.819; y en representación de la parte demandante los profesionales del derecho MARTIN NAVEA BRACHO y ENEIDA MORILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.756 y 39.512, respectivamente.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar este expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de la presente transacción.
No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 132-2012.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-
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